Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero
JEFATURA DEL ESTADO
BOE 12 enero 2000, núm. 10, [pág. 1139]; 

EXTRANJEROS. Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

Texto: 

TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

Artículo 1.Delimitación del ámbito.

1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.

2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte.

3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.

Nota legislación

Modificado por art. 1.1 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Ap. 3 añadido por art. 1.1 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 2.Exclusión del ámbito de la Ley.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención de la autorización de residencia.

b) Los representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se celebren en España.

c) Los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.

Nota legislación

Letra a) modificada en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

TITULO I
Derechos y libertades de los extranjeros

Nota legislación

Reestructurado por art. 3.1 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

CAPITULO I
Derechos y libertades de los extranjeros

Artículo 3.Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas.

1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución (RCL 1978, 2836) en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.

Nota legislación

Rúbrica modificada por art. 1.2 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Ap. 1 modificado por art. 1.2 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Artículo 4.Derecho a la documentación.

1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.

2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente.

3. No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (RCL 1992, 421), sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Nota legislación

Ap. 2 añadido por art. 1.1 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 3 renumerado por art. 1.2 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711). Su anterior numeración era ap. 2.

Artículo 5.Derecho a la libertad de circulación.

1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme.

2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.

Nota legislación

Ap. 2 modificado por art. 1.3 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Artículo 6.Participación pública.

1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio en las elecciones municipales, atendiendo a criterios de reciprocidad, en los términos que por Ley o Tratado sean establecidos para los españoles residentes en los países de origen de aquéllos.

2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos de aplicación.

3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón y mantendrán actualizada la información relativa a los extranjeros que residan en el municipio.

4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos del país de origen.

Nota legislación

Modificado por art. 1.4 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Artículo 7.Libertades de reunión y manifestación.

1. Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.

2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión (RCL 1983, 1534), la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.

Nota legislación

Ap. 1 modificado por art. 1.5 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Artículo 8.Libertad de asociación.

Todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.

Nota legislación

Modificado por art. 1.6 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Artículo 9.Derecho a la educación.

1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas.

2. En el caso de la educación infantil, que tiene carácter voluntario, las Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo solicite.

3. Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas.

4. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros residentes que lo necesiten puedan recibir una enseñanza para su mejor integración social, con reconocimiento y respeto a su identidad cultural.

5. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades de carácter docente o de investigación científica de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.

Nota legislación

Modificado por art. 1.7 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Artículo 10.Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.

1. Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.

2. Los extranjeros residentes en España podrán acceder, en igualdad de condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. A tal efecto podrán presentarse a las ofertas de empleo público que convoquen las Administraciones públicas.

Nota legislación

Modificado por art. 1.8 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Artículo 11.Libertad de sindicación y huelga.

1. Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.

2. De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán ejercer el derecho de huelga.

Nota legislación

Modificado por art. 1.9 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Artículo 12.Derecho a la asistencia sanitaria.

1. Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.

3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto.

Artículo 13.Derecho a ayudas en materia de vivienda.

Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles.

Nota legislación

Modificado por art. 1.10 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Artículo 14.Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales.

1. Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles.

2. Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles.

3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.

Artículo 15.Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, con carácter general, a los mismos impuestos que los españoles.

2. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias.

Nota legislación

Ap. 1 modificado por art. 1.11 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

CAPITULO II
Reagrupación familiar

Artículo 16.Derecho a la intimidad familiar.

1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por España.

2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17.

3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.

Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.

Nota legislación

Ap. 2 modificado por art. 1.12 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Ap. 3 modificado por art. 1.12 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Artículo 17.Familiares reagrupables.

1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.

b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la ley española o su ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.

c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.

d) Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

e)...

f)...

2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo obtenidas independientemente de la autorización del reagrupante y acrediten reunir los requisitos previstos en esta Ley Orgánica.

3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes permanentes y acreditado solvencia económica.

Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor de edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado segundo de este artículo.

4. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación.

Nota legislación

Ap. 1 renumerado , quedando modificada su redacción, por art. 1.13 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era ap. único. La modificación afecta al párr. 1º y a la letra d).

Letra e) suprimida por art. 1.13 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Letra f) suprimida por art. 1.13 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Ap. 2 modificado por art. 1.3 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 3 añadido por art. 1.3 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 4 añadido por art. 1.3 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 18.Procedimiento para la reagrupación familiar.

1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada.

2. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 17.3, inciso primero, podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año.

3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad competente expedirá a favor de los miembros de la familia que vayan a reagruparse la autorización de residencia, cuya duración será igual al período de validez de la autorización de residencia de la persona que solicita la reagrupación.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación por quienes hayan adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación.

Nota legislación

Añadido , en cuanto que el anterior art. 18 ha pasado a ser el nuevo art. 20 por art. 1.13 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Ap. 2 modificado por art. 1.4 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 4 suprimido por art. 1.4 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 19.Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.

1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando obtenga una autorización para trabajar. En caso de que el cónyuge fuera víctima de violencia doméstica, podrá obtener la autorización de residencia independiente desde el momento en que se hubiera dictado una orden de protección a favor de la misma.

2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar.

3. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando obtengan una autorización para trabajar cuyos efectos se supeditarán a lo dispuesto en el artículo 17.3.

Nota legislación

Modificado por art. 1.5 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

CAPITULO III
Garantías jurídicas

Artículo 20.Derecho a la tutela judicial efectiva.

1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

3. En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para intervenir como interesadas las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes, expresamente designadas por éstos.

4. En los procesos contencioso-administrativos en materia de extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que resulten afectadas en los términos previstos por el artículo 19.1 b) de la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.14 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 18. La modificación afecta a los aps. 2 y 3 y añade el ap. 4..

Artículo 21.Derecho al recurso contra los actos administrativos.

1. Los actos y resoluciones administrativos adoptados en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.15 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 19. La modificación afecta al ap. 2..

Artículo 22.Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.

2. Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.16 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 20.

CAPITULO IV
De las medidas antidiscriminatorias

Artículo 23.Actos discriminatorios.

1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.

2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:

a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargados de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.17 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 21. La modificación afecta al ap. 2 e)..

Artículo 24.Aplicabilidad del procedimiento sumario.

La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) en los términos legalmente establecidos.

Nota legislación

Renumerado por art. 3.4 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 22.

TITULO II
Régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros

Nota legislación

Reestructurado por art. 3.1 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

CAPITULO I
De la entrada y salida del territorio español

Artículo 25.Requisitos para la entrada en territorio español.

1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado.

No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por la dispuesto en su normativa específica.

4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.18 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 23. La modificación afecta al ap. 1..

Ap. 2 modificado por art. 1.6 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 25 bis.Tipos de visados.

Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de alguno de los siguientes tipos de visados, válidamente expedidos y en vigor, extendidos en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.

a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español.

b) Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.

d) Visado de trabajo y residencia, que habilita para ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia y para residir.

e) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación.

Reglamentariamente se desarrollarán los diferentes tipos de visados.

Nota legislación

Añadido por art. 1.7 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 26.Prohibición de entrada en España.

1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España.

2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.19 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 24.

Artículo 27.Expedición del visado.

1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente.

2. La concesión del visado:

a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.

b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero.

3. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246). En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.

4. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.

5. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.

6. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio.

La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.20 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 25.

Ap. 1 modificado por art. 1.8 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 2 añadido por art. 1.8 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 3 renumerado por art. 1.8 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711). Su anterior numeración era ap. 2.

Ap. 4 renumerado por art. 1.8 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711). Su anterior numeración era ap. 3.

Ap. 5 renumerado por art. 1.8 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711). Su anterior numeración era ap. 4.

Ap. 6 renumerado por art. 1.8 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711). Su anterior numeración era ap. 5.

Artículo 28.De la salida de España.

1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y en la presente Ley.

2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.

3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:

a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).

b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley.

c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.21 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 26. La modificación afecta al ap. 3 c)..

CAPITULO II
Situaciones de los extranjeros

Artículo 29.Enumeración de las situaciones.

1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia.

2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.

Nota legislación

Modificado por art. 1.9 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 30.Situación de estancia.

1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para los estudiantes.

2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o una autorización de residencia.

3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses.

4. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.23 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 28. La modificación afecta al ap. 3 y al ap. 4 que ha sido añadido..

Ap. 1 modificado por art. 1.10 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 2 modificado en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 30 bis.Situación de residencia.

1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.

2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o residencia permanente

Nota legislación

Añadido por art. 1.11 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 31.Situación de residencia temporal.

1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años.

Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal, la concesión de las renovaciones y la duración de éstas, se establecerán reglamentariamente.

2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización administrativa para trabajar a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar. Reglamentariamente se establecerán los criterios a los efectos de determinar la suficiencia de los medios de vida a que se refiere el presente apartado.

3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

En estos supuestos no será exigible el visado.

4. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.

5. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio.

6. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad y domicilio.

7. Excepcionalmente, por motivos humanitarios o de colaboración con la Justicia, podrá eximirse por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las circunstancias de los artículos 17 y 18 y acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.24 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 29. La modificación afecta a los aps. 2, 3, 4 y 5, así como a los aps. 6 y 7 que se han añadido..

Ap. 1 modificado por art. 1.12 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 3 modificado por art. 1.12 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 4 modificado por art. 1.12 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 5 modificado por art. 1.12 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711). Así mismo la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización».

Ap. 6 suprimido por art. 1.12 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 7 suprimido por art. 1.12 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 32.Residencia permanente.

1. La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.

2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años de forma continuada. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente hayan abandonado el territorio nacional temporalmente. Con carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.25 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 30. La modificación afecta al ap. 2..

Artículo 33.Régimen especial de los estudiantes.

1. Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos.

2. La situación del extranjero en régimen de estudiante será la de estancia y la duración de la autorización será igual a la del curso para el que esté matriculado.

3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el centro de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios.

4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o de duración determinada.

No obstante lo dispuesto en el artículo 10.2 de esta Ley, los extranjeros admitidos con fines de estudio podrán ser contratados como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas en los términos y condiciones previstos en este artículo.

5. La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación "au pair".

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.26 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 40.

Ap. 2 modificado por art. 1.13 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 4 párr. 2º suprimido por art. 1.13 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 34.Residencia de apátridas, indocumentados y refugiados.

1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 (RCL 1997, 1709), y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine.

2. En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de expulsión.

3. La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo (RCL 1984, 843), reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1420, 1556), y su normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (RCL 1978, 2290, 2964).

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.27 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 31.

Ap. 2 modificado por art. 1.14 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 35.Residencia de menores.

1. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo en lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.

2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores.

3. La Administración del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor y previo informe de los servicios de protección de menores, resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen o aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España.

4. Se considera regular a todos los efectos la residencia de los menores que sean tutelados por una Administración pública. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se le otorgará una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores.

5. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.28 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 32.

Ap. 4 modificado en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

CAPITULO III
De la autorización de trabajo y regímenes especiales

Nota legislación

Modificado en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 36.Autorización para la realización de actividades lucrativas.

1. Los extranjeros mayores de 16 años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, precisarán de la correspondiente autorización administrativa previa para trabajar.

Esta autorización habilitará al extranjero para residir durante el tiempo de su vigencia, extinguiéndose si transcurrido un mes desde la notificación al empresario de la concesión de la misma no se solicitase, en su caso, el correspondiente visado.

2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente.

También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.

3. Para la contratación de un extranjero el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

La carencia de la correspondiente autorización por parte del empresario, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, incluidas aquellas en materia de seguridad social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle.

4. En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.29 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 33.

Ap. 1 modificado por art. 1.15 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 2 modificado por art. 1.15 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 3 modificado por art. 1.15 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 37.Autorización de trabajo por cuenta propia.

Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente se establezcan.

Nota legislación

Modificado por art. 1.16 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 38.El permiso de trabajo por cuenta ajena.

1. Para la concesión inicial de la autorización de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.

2. La autorización de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.

3. La autorización de trabajo se renovará a su expiración si:

a) Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión inicial, o cuando se cuente con una nueva oferta de empleo en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de dicha prestación.

c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral durante el plazo de duración de la misma.

d) Cuando concurran las circunstancias que se establezcan reglamentariamente. A partir de la primera concesión, las autorizaciones se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o actividad.

Nota legislación

Modificado en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 39.El contingente de trabajadores extranjeros.

1. El Gobierno podrá aprobar un contingente anual de trabajadores extranjeros teniendo en cuenta la situación nacional de empleo al que sólo tendrán acceso aquellos que no se hallen o residan en España.

2. En la determinación del número y características de las ofertas de empleo, el Gobierno tendrá en cuenta las propuestas que eleven las comunidades autónomas y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como un informe sobre la situación de empleo e integración social de los inmigrantes elaborado a tal efecto por el Consejo Superior de Política de Inmigración.

3. El contingente podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

4. Asimismo, el contingente podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a determinados sectores de actividad u ocupaciones en las condiciones que se determinen.

5. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al territorio español con la finalidad de buscar trabajo durante el período de estancia de tres meses, en los que podrá inscribirse en los servicios públicos de empleo correspondientes.

Si transcurrido dicho plazo no hubiera obtenido un empleo, el extranjero quedará obligado a salir del territorio, incurriendo en caso contrario, en la infracción contemplada en el artículo 53 a) de esta Ley, sin que pueda obtener una nueva autorización para trabajar en el plazo de dos años.

6. Las ofertas de empleo realizadas a través del contingente se orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos sin perjuicio de la posibilidad de realizar ofertas de empleo nominativas a través de este procedimiento en las condiciones que se determinen.

Nota legislación

Modificado por art. 1.17 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 40.Supuestos específicos.

No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigido a:

a) La cobertura de puestos de confianza en las condiciones fijadas reglamentariamente.

b) El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con una autorización renovado, así como el hijo de español nacionalizado o de comunitario, siempre que estos últimos lleven como mínimo un año residiendo legalmente en España y al hijo no le sea de aplicación el régimen comunitario.

c) Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su renovación.

d) Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una instalación o equipos productivos.

e) Los que hubieran gozado de la condición de refugiados durante el año siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de refugiados por los motivos recogidos en su artículo I.C5.

f) Los que hubieran sido reconocidos como apátridas y los que hubieran perdido la condición de apátridas el año siguiente a la terminación de dicho estatuto.

g) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.

h) Los extranjeros nacidos y residentes en España.

i) Los hijos o nietos de español de origen.

j) Los menores extranjeros en edad laboral con autorización de residencia que sean tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a criterio de la mencionada entidad, favorezcan su integración social, y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.

k) Los extranjeros que obtengan la autorización de residencia por el procedimiento previsto en el artículo 31.3 de la presente Ley. Dicho permiso tendrá la duración de un año.

l) Los extranjeros que hayan sido titulares de autorizaciones de trabajo para actividades de temporada, durante cuatro años naturales, y hayan retornado a su país.

Nota legislación

Añadido por art. 1.33 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).

Letra b) modificada por art. 1.18 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711). Así mismo la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización», tal y como establece la disp. adic. única.

Letra j) modificada en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Letra k) modificada en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Letra l) añadida por art. 1.18 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 41.Excepciones a la autorización de trabajo.

1. No será necesaria la obtención de la autorización de trabajo para el ejercicio de las actividades siguientes:

a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados, por el Estado, las comunidades autónomas o los entes locales o los organismos que tengan por objeto la promoción y desarrollo de la investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.

b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española.

c) El personal directivo y el profesorado extranjeros, de instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas.

d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.

e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros, debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa.

f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.

g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.

h) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias y confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente religiosas.

i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales.

j) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.

k) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar la excepción. En todo caso, este procedimiento será el mismo tanto para el personal de instituciones públicas como de organismos promovidos o participados mayoritariamente por una Administración pública.

3. Asimismo, no tendrán que solicitar la obtención de la autorización de trabajo los extranjeros en situación de residencia permanente establecida en el artículo 32 de esta Ley Orgánica.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.34 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 39.

Rúbrica modificada en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 1 a) modificado por art. 1.19 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 1 k) añadido por art. 1.19 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 1 párr. 1º modificado en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 2 modificado por art. 1.19 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 3 modificado en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 42.Régimen especial de los trabajadores de temporada.

1. El Gobierno regulará reglamentariamente la autorización de trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que les permita la entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con las características de las citadas campañas y la información que le suministren las Comunidades Autónomas donde se promuevan.

2. Para conceder las autorizaciones de trabajo deberá garantizarse que los trabajadores temporeros serán alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas.

3. Las Administraciones públicas promoverán la asistencia de los servicios sociales adecuados.

4. Las ofertas de empleo de temporada se orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios.

5. Las comunidades autónomas y los ayuntamientos colaborarán en la programación de las campañas de temporada con la Administración General del Estado.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.35 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 41.

Ap. 1 modificado en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 2 modificado en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 4 añadido por art. 1.20 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 5 añadido por art. 1.20 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 43.Trabajadores transfronterizos y prestación transnacional de servicios.

1. Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de residencia diariamente deberán obtener la correspondiente autorización administrativa, con los requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de régimen general.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la autorización de trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, de acuerdo con la normativa vigente.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.36 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 42.

Ap. 2 modificado en cuanto que la referencia a «permiso» se ha sustituido por «autorización» por disp. adic. única de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

CAPITULO IV
De las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado

Nota legislación

Rúbrica modificada por art. 1.21 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 44.Hecho imponible.

1. Las tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril (RCL 1989, 835), de Tasas y Precios Públicos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, constituye el hecho imponible de las tasas la concesión de las autorizaciones administrativas y la expedición de los documentos de identidad previstos en esta Ley, así como sus prórrogas, modificaciones y renovaciones; en particular:

a) La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España.

b) La concesión de las autorizaciones para residir en España.

c) La concesión de autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de autorizaciones para un período inferior a seis meses.

d) La expedición de tarjetas de identidad de extranjeros.

e) La expedición de documentos de identidad a indocumentados.

3. En el caso de los visados, constituye el hecho imponible de las tasas la tramitación de la solicitud de visado.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.37 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 43.

Ap. 2 modificado por art. 1.22 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Ap. 3 añadido por art. 1.22 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 45.Devengo.

Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga, modificación, o renovación, o cuando se expida el documento.

En el caso de los visados las tasas se devengarán en el momento de presentación de la solicitud de visado.

Nota legislación

Modificado por art. 1.23 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 46.Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas los solicitantes de visado y las personas en cuyo favor se concedan las autorizaciones o se expidan los documentos previstos en el artículo 44, salvo en las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario.

2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador pos cuenta ajena asuma la obligación de pagar en todo o en parte el importe de las tasas establecidas por la concesión, renovación, modificación o prórroga del contrato de trabajo.

Nota legislación

Modificado y renumerado por art. 1.39 de Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2963). Su anterior numeración era art. 44.

Ap. 1 modificado por art. 1.24 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 47.Exención.

No vendrán obligados al pago de las tasas por la concesión de las autorizaciones para trabajar los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos y nietos de español o española de origen, y los extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia.

Las solicitudes de visado presentadas por nacionales de terceros países beneficiarios de derecho comunitario en materia de libre circulación y residencia estarán exentas del pago de las tasas de tramitación.

Nota legislación

Modificado por art. 1.25 de Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre (RCL 2003, 2711).

Artículo 48.Cuantía de las tasas.

El importe de las tasa se establecerá por Orden ministerial de los Departamentos competentes.

2. Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste de la actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los