RCL 1996\3182 Legislación  (Disposición Vigente a 2/2/2006)
Ley 13/1996, de 30 diciembre
JEFATURA DEL ESTADO
BOE 31 diciembre 1996, núm. 315, [pág. 38974]; 

POLÍTICA ECONÓMICA. Medidas fiscales, administrativas y del orden social

Texto: 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley incluye un amplio conjunto de medidas referidas a los distintos campos en que se desenvuelve la actividad del Estado, cuya finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de la política económica del Gobierno que se contienen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y en concreto al cumplimiento de los criterios de convergencia previstos en el artículo 109.J del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (LCEur 1986, 8).

En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas de naturaleza tributaria, reforma distintos aspectos de los regímenes jurídicos de protección social, del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de Clases Pasivas del Estado, y se ocupa de diversas reformas de contenido estructural que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración.

En el aspecto fiscal se abordan varias modificaciones en el ámbito de los tributos del Estado.

Así en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican varios preceptos que afectan a la consideración de las retribuciones en especie, a la imputación de rendimientos correspondientes a los bienes inmuebles de uso propio, al concepto de unidad familiar, a las deducciones en materia de seguros y a la reducción del rendimiento neto en los supuestos de estimación objetiva por signos, índices o módulos, modificación esta última que tiene por objeto fomentar la actividad empresarial. Además, se armoniza este impuesto con el de sociedades en materia de régimen sancionador de los no residentes y de delimitación del domicilio fiscal de los sujetos pasivos por obligación real de contribuir.

Respecto del Impuesto sobre Sociedades, se modifican determinados aspectos de las deducciones por la realización de actividades de investigación y desarrollo y de exportación, que aumentarán su efectividad, al tiempo que se introducen las deducciones para inversiones protectoras del medio ambiente y para la contratación de trabajadores minusválidos. También en el Impuesto sobre Sociedades, se precisa la regla de imputación temporal de las rentas generadas en las transmisiones lucrativas y societarias prevista en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995 (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), de manera que el contenido de la norma aprobada no supone una modificación del criterio de imputación temporal de dichas rentas sino más bien una aclaración de dicho criterio que ahora se recoge de forma expresa.

Por otra parte, se modifican aspectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) relativos al lugar de realización del hecho imponible. Se modifica también el régimen de la base imponible en los supuestos en los que, por resolución judicial o administrativa, quedan sin efecto las operaciones gravadas; el régimen de deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la actividad empresarial y el régimen de los bienes, cuadros, objetos de arte y antigüedades.

A fin de adecuar el sistema impositivo español con el de la Unión Europea, se crea el Impuesto sobre Primas de Seguros, tributo de naturaleza indirecta que grava, en fase única, las operaciones de seguro y capitalización, a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 10/1977, de 4 de enero. Base imponible ésta constituida por el importe de la prima o cuota percibida, y el tipo impositivo se fija en el 4 por 100.

En el ámbito de los impuestos especiales, se introduce una exención en el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en los casos de traslado de la residencia del titular desde un país extranjero a España.

Por último, se establecen tasas por diversas actividades y servicios prestados por la Administración, y se actualizan otras ya existentes. Esta medida va dirigida a establecer una mayor correspondencia entre el coste de los servicios que presta el Estado y el pago de los mismos por los beneficiarios.

Dentro del apartado de normas tributarias, también se reforma la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490) mediante la modificación de su artículo 113, a fin de permitir la cesión de datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, cuando ésta tenga por objeto la protección de derechos e intereses de menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público. Asimismo, se modifican diversos preceptos de la Ley Orgánica 12/1995 (RCL 1995, 3328), de Represión del Contrabando, para superar ciertas deficiencias técnico-jurídicas observadas en la interpretación y aplicación de la norma en la medida que las citadas normas no están reservadas a Ley Orgánica y por lo tanto, pueden ser reformadas mediante Ley ordinaria.

En lo relativo a los impuestos locales, se introducen reformas en la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851), reguladora de las Haciendas Locales. Así, se modifica la calificación del suelo de naturaleza urbana que, a efectos del impuesto, se contiene en dicha Ley, de acuerdo con la supresión, operada por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio (RCL 1996, 1765 y 1824), de la distinción entre suelo urbanizable programado y no programado. Se califica expresamente como suelo de naturaleza urbana al urbanizable y asimilado establecido por la normativa autonómica, que cuente con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.

También se da nueva redacción al apartado a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en lo que atañe a la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de determinados bienes públicos, despejando con ello las dudas interpretativas que pudiera suscitar la anterior redacción, manifestando claramente la que siempre fue la voluntad del legislador y de la norma: condicionar dicho beneficio fiscal a que los citados bienes sean de aprovechamiento público y gratuito.

En fin, con objeto de agilizar y hacer más eficaz la gestión catastral, se adoptan en este sentido distintas medidas; así, se modifican los plazos para la aprobación y publicación de las ponencias de valores y para la aprobación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en aquellos municipios en los que el número de unidades urbanísticas sea superior a 750.000; se adapta el procedimiento de notificación de las revisiones y modificaciones de los valores catastrales a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, por último, se introducen diversas modificaciones en el régimen de las notificaciones de actos, así como en la actualización y mantenimiento de los datos del Catastro.

En este ámbito fiscal, se establece, igualmente, la obligación de reflejar la referencia catastral en cuantos documentos públicos o privados contengan actos y negocios de trascendencia real que afecten a bienes inmuebles, así como en las inscripciones y anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad. Tales medidas permiten comparar la documentación referida a bienes inmuebles manejada por las distintas Administraciones Públicas, con lo que se facilita la comprobación, investigación e inspección de las transacciones y alteraciones de todo orden relativas a tales bienes que tienen transcendencia tributaria, con el objetivo de favorecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales y evitar el fraude en el sector inmobiliario.

Por último, se modifican varios aspectos de la Ley 19/1994, de 6 de julio (RCL 1994, 1931), de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En el orden social, se incluyen normas de naturaleza organizativa junto a otras referidas a la acción protectora del sistema de Seguridad Social.

En lo que se refiere a la organización y procedimiento de la Seguridad Social, se modifican diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 (RCL 1994, 1825), tanto para mejorar la gestión del sistema como para superar deficiencias de índole técnico-jurídica surgidas en la aplicación e interpretación de los mismos.

Las disposiciones incluidas en esta Ley persiguen la introducción de racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos destinados a la cobertura de gastos sociales. Las medidas establecidas afectan a diferentes ámbitos de la protección social y en ningún caso suponen una merma en los niveles de cobertura ni en la calidad de los servicios prestados. Por el contrario, el fin perseguido es introducir criterios de eficiencia y economía con el objetivo de asegurar la prestación a aquellas personas que realmente la necesitan.

Entre las normas de protección social se incluye una nueva regulación del régimen de resarcimientos por actos terroristas. Tales disposiciones, que recogen los aspectos esenciales de dicho régimen sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario, mejoran considerablemente la cobertura de la acción estatal a las víctimas de tales actos. Así, se incrementan las cuantías de las prestaciones en favor de las víctimas del terrorismo en los supuestos con resultado de lesiones invalidantes -incapacidad permanente, ya sea parcial, total y absoluta, y gran invalidez- y muerte.

También se incluyen las medidas de protección a la familia. En este sentido, se modifica el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995 (RCL 1995, 997), y la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317 y 2427), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a fin de equiparar los efectos de la filiación adoptiva a la natural, en cuanto a la suspensión del contrato de trabajo por maternidad. Igualmente, se modifica el régimen de Seguridad Social aplicable a aquellas personas que prestan servicio en la Administración de la Unión Europea.

En materia de prestaciones por desempleo, se aborda una serie de medidas orientadas a incrementar el control y realizar una gestión más rápida y eficaz de las mismas. Igualmente, se ha incorporado un precepto dirigido a activar una mayor colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con el Sistema Nacional de la Salud en la gestión de la prestación por incapacidad temporal.

Por último, se modifica el concepto de pensión pública, adecuando el mismo a la legislación vigente de modo que incluya a cuantas prestaciones de este carácter se hallan financiadas, en todo o en parte, con fondos públicos.

El Título III de la Ley acoge una pluralidad de normas administrativas que se refieren al personal al servicio de las Administraciones Públicas. En ellas cabe destacar la que permite a los funcionarios prolongar la situación de servicio activo hasta los setenta años.

De otra parte, se introducen en este Título modificaciones concretas de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, destinadas a mejorar la eficacia de la Administración mediante una mejor ordenación de sus efectivos, así como regular regímenes jurídicos y retributivos especiales. También se modifica la Ley reguladora del Régimen Militar Profesional, de 19 de julio de 1989 ( RCL 1989, 1613), con el fin de adecuar determinados aspectos de la misma a la legislación general de la función pública.

En materia de clases pasivas, se modifican diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de 30 de abril de 1987 (RCL 1987, 1305 y 1690), fijando el contenido y alcance de los derechos pasivos de determinados beneficiarios, y superando dificultades interpretativas de ciertos preceptos.

La Ley se ocupa, en su Título IV, de recoger diversas normas de gestión y organización, con objeto de mejorar el funcionamiento de la Administración del Estado y de las demás entidades que integran el sector público estatal, con la que se coadyuva a la disminución del déficit.

Entre los preceptos de índole financiera se incluye la reforma de diversos artículos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988 (RCL 1988, 1966 y 2287) , para adecuarlos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995 (RCL 1995, 1485 y 1948), y resolver problemas técnicos surgidos en su aplicación. Se modifica también la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851), reguladora de las Haciendas Locales, tanto en lo referente al régimen de control y fiscalización del gasto de las entidades locales, con su adaptación al propio de la Administración General del Estado, como al régimen de las operaciones financieras concertadas por dichas entidades, y con la fijación de mecanismos de control y vigilancia del endeudamiento de las mismas.

En lo que se refiere a la gestión del patrimonio del Estado, se incluyen medidas dirigidas, de una parte a la racionalización, mejora de gestión y optimización de dicho patrimonio, y, de otra, a la actualización de la normativa existente en materia de venta de acciones del Patrimonio del Estado su finalidad es agilizar y flexibilizar el proceso de privatización de determinadas sociedades estatales, en el marco de la política del Gobierno sobre la modernización del sector público empresarial, con el objeto de potenciar la competitividad de la economía española. Asimismo, se introduce la figura del contrato de obra de pago único, que permite que se efectúe el pago del precio en el momento en el que la obra realizada haya sido entregada.

Junto con lo anterior, se modifican diversos aspectos de los regímenes jurídicos del Patrimonio Nacional, de la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales y de la Agencia Industrial del Estado, del Ente Público Radiotelevisión Española, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Escuela de Organización Industrial y de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

En el Título V se contienen diversas medidas de carácter estructural referidas a distintos aspectos en los que se desenvuelve la acción administrativa, cuyo objeto es racionalizar y mejorar la prestación de los servicios públicos.

Así, por lo que atañe a la acción administrativa en materia de inversiones de promoción pública, se articulan diversas medidas con el doble propósito de favorecer la ejecución y más eficiente explotación de diversas obras públicas y de dar mayor participación a la iniciativa privada en este componente tan dinámico de la economía. A estos efectos, se reforman ciertos aspectos de la regulación de la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, mediante la modificación de las obligaciones del adjudicatario de concesión de autopistas y el establecimiento de la posibilidad de que la sociedad adjudicataria amplíe su objeto social, a fin de que pueda realizar actividades que guarden conexión con su objeto principal. Se permite la ampliación, en determinadas condiciones, del plazo de la concesión hasta setenta y cinco años, y se adoptan medidas tendentes a asegurar la viabilidad económica y financiera de la concesión.

También se introducen modificaciones en el régimen de gestión directa de la construcción y explotación de determinadas carreteras estatales, y se permite la participación en ella de entidades privadas. Asimismo, autoriza la creación de un Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias cuyo objeto lo constituye la construcción y administración de tales infraestructuras.

En materia de transporte, se llevan a cabo modificaciones en la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987, 1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres, tanto en lo que se refiere a la regulación de las Juntas Arbitrales de Transporte, como en la eliminación de la exigencia de la declaración de porte y las fianzas referidas a las autorizaciones de transporte público por carretera y de actividades auxiliares y complementarias de dicho transporte. Por último, queda sin efecto el régimen de licencias y autorizaciones para el transporte de emigrantes y se regulan determinados aspectos del régimen sancionador de las compañías y empresas de transporte de personas.

En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de energía, se modifican determinados aspectos de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre (RCL 1981, 195), sobre Conservación de la Energía, para adaptarlos a las directrices comunitarias sobre las ayudas estatales en favor del medio ambiente.

En materia de aguas, se regula el régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas. Igualmente, se modifica la Ley 29/1985, de Aguas, de 2 de agosto (RCL 1985, 1981 y 2429), para permitir a los organismos de cuenca adquirir y enajenar títulos representativos de capital de sociedades estatales que tengan por objeto la construcción o explotación de obras hidráulicas, así como a las empresas mercantiles concesionarias construir o explotar tales obras públicas, suscribir convenios o participar en agrupaciones de empresas o uniones temporales de empresas que tengan dicho objeto.

Por último, es de destacar que en materia de sanidad se incluyen diversas modificaciones en la Ley 25/1990, del Medicamento, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2643), se introduce el concepto de especialidad farmacéutica genérica, garantizando su identificación, y se permite al Gobierno limitar la financiación pública de medicamentos a especialidades que no superen determinadas cuantías.

El proyecto de Ley fue sometido a informe del Consejo Económico y Social, del Consejo de Estado, de la Agencia de Protección de Datos y del Consejo General del Poder Judicial, respecto a las materias propias de su competencia.

TITULO I
Normas fiscales

CAPITULO I
Impuestos estatales

SECCION 1ª. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1.Retribuciones en especie.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al último párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 1452 y 2388), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie:

a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.

b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.

c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de la sociedad dominante del grupo, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que no exceda de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.

2º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100.

3º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3º anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente plazo de declaración anual por el IRPF».

Artículo 2.Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. La letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactada como sigue:

«b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a continuación se indican:

-Con carácter general, el 2 por 100.

-En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,10 por 100.

Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el 50 por 100 de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje aplicable será el 1,10 por 100.

Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno».

Dos. Se añade al artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la siguiente letra:

«g) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización».

Tres. Tratamiento de las contraprestaciones derivadas de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

1. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el apartado tres cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física fuese no residente.

b) Que presten sus servicios a una persona o entidad residente en el ámbito de una relación laboral.

c) Que la persona o entidad con la que mantengan la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes, la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física sujeta por obligación personal de contribuir.

2. La inclusión a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado anterior por los actos allí señalados.

3. La cantidad a incluir en la base imponible será el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado nueve y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen fuese residente en territorio español.

4.1. Cuando proceda la inclusión en la base imponible, será deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:

a) El Impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.

b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España, por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.

c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.

d) El impuesto satisfecho en España, por obligación real de contribuir, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

4.2. Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta incluida en la base imponible.

5. La inclusión se realizará por la persona física en el período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física deba tributar por obligación real de contribuir, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por obligación personal de contribuir, según los casos.

La inclusión se efectuará como un componente más de las rentas previstas en el artículo 61 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno.

6.1. No se integrarán en la base imponible del impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido incluida en la base imponible de la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado uno. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

6.2. Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1 anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.

6.3. Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.

7. Cuando hubiese procedido la inclusión a que se refiere el apartado uno y la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese efectuado la cesión, consentimiento o autorización a la persona o entidad a que se refiere la letra c) de dicho apartado:

a) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en la sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí señalados.

b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado uno.

8. Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 13 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

9. Cuando proceda la inclusión a que se refiere el apartado uno, la persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados.

Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, apartado uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicándose el ingreso a cuenta sobre dicho valor.

La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.

Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.

10. La inclusión prevista en el apartado uno de esta norma será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997.

No obstante, dicha inclusión no será aplicable a las rentas que se devenguen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997, siempre que dicho devengo se hubiese producido al amparo de contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 1997.

Se entenderán incumplidas las condiciones que determinan la no inclusión y, en consecuencia, procederá ésta, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que se modifiquen, a partir del 31 de diciembre de 1996, las condiciones económicas que, en los contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha, deben regir hasta 30 de junio de 1997.

b) Que, en el plazo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 1997, se satisfagan contraprestaciones superiores a las que contractualmente corresponda satisfacer en dicho período.

Artículo 3.Unidad familiar.

Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 1452 y 2388), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 87. Unidad familiar.

Constituyen modalidades de unidad familiar, las siguientes:

1ª) La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los hubiere:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.

2ª) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo».

Artículo 4.Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1997.

El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1997.

Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero ( RCL 1993, 742), de Medidas Urgentes sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo.

Artículo 5.Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

1. Se da nueva redacción al apartado dos del artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 1452 y 2388), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue:

«Dos. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro».

2. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 17 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

«3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro».

Artículo 6.Sanción por falta de nombramiento de representante de los no residentes.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los apartados tres y cuatro del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 1452 y 2388), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:

«Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

Cuatro. Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en España:

a) Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España. En tal caso se les aplicará, en cuanto resulten pertinentes, las normas referentes a las entidades residentes en territorio español.

b) Tratándose de rentas inmobiliarias, en el domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente.

c) En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante o, en su defecto, del responsable solidario».

SECCION 2ª. Impuesto sobre el patrimonio

Artículo 7.Modificación del artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este impuesto:

Octavo. Uno.-Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

Dos.-Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que presente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad.

Tres.-Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades».

SECCION 3ª. Impuesto sobre Sociedades

Artículo 8.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto de Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1997, se introduce un nuevo artículo, con el número 36 bis, en el Título VI «Deuda tributaria», Capítulo IV «Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades», que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos.

1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril (RCL 1982, 1051), de Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer período impositivo iniciado en 1997, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.

2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1705), en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero (RCL 1995, 567), y en el artículo 123 de la presente Ley».

SECCION 4ª. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 9.

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (RCL 1987, 2636), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias (RCL 1996, 3183), con el siguiente contenido:

«6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de transmisiones a título lucrativo "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual o de participaciones en entidades del donante, a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 1453 y 2389), del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora».

SECCION 5ª. Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 10.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre(RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401), del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401), del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero.-Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 23:

1. El número 1º del apartado uno quedará redactado como sigue:

«Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal».

2. El apartado dos quedará redactado como sigue:

«Dos. Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustarán a las normas y requisitos establecidos por dicha legislación».

Segundo.-Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 70:

1. Se suprime la letra d) del número 3º del apartado uno.

2. El apartado dos del artículo 70 quedará redactado como sigue:

«Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla».

Tercero.-El artículo 80 quedará redactado como sigue:

«Artículo 80. Modificación de la base imponible.

Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:

1º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este apartado en los casos siguientes:

1º Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

2º Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

3º Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.

La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo, de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.

Cuatro. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

Cinco. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan».

Cuarto.-El apartado uno del artículo 82 quedará redactado como sigue:

«Artículo 82. Base imponible.

Uno. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo anterior.

En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16, número 2º, de esta Ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres, de la presente Ley.

En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, se regularizará su situación tributaria en la forma que se determine reglamentariamente».

Quinto.-El artículo 89 quedará redactado como sigue:

«Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso».

Sexto.-Se modifica el artículo 91.dos.uno.primero a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado así:

«a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan común».

Séptimo.-El artículo 111 quedará redactado como sigue:

«Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.

Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.

Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquel durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.

2º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.

Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.

Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.

Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.

Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural del ejercicio de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de los bienes y derechos comprendidos en el número 4º del apartado cinco del artículo 123 de esta Ley.

Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley».

Octavo.-El artículo 114 quedará redactado como sigue:

«Artículo 114. Rectificación de deducciones.

Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:

1º Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.

Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivada por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.

2º Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley, éste deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas».

Noveno.-El número 4º del apartado cinco del artículo 123, quedará redactado como sigue:

«4º Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de esta Ley, de buques y de activos inmateriales.

El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en el número 4º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el Título VIII de esta Ley».

Décimo.-Se añade un apartado tres al artículo 135, quedando redactado como sigue:

«Tres. No será de aplicación el régimen especial regulado en este Capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente Ley».

Undécimo.-El artículo 137 quedará redactado como sigue:

«Artículo 137. La base imponible.

Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.

A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.

El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.

Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.

Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.

El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.

La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas:

1ª La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes:

a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático.

b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.

c) Libros, revistas y otras publicaciones.

No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron.

2ª La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del impuesto.

3ª Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período será cero y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período siguiente.

4ª Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar una regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras del mismo período.

5ª Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del período el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el momento de su adquisición por el revendedor.

Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas entregas exentas entre las ventas del período.

6ª A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en la fecha de su adquisición».

Duodécimo.-El número 3º del apartado cinco del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:

«3º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente».

Decimotercero.-Se modifican el título del artículo 113 y el apartado uno del mismo precepto, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 113. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos.

Uno. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el artículo 107 de esta Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el apartado uno del artículo anterior».

Decimocuarto.-Se modifica el apartado dos del artículo 116, que quedará redactado como sigue:

«Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente».

Decimoquinto.-Se da nueva redacción al artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:

«Artículo 161. Tipos.

Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:

1º Con carácter general, el 4 por 100.

2º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno, de esta Ley, el 1 por 100.

3º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos, de esta Ley, el 0,50 por 100.

4º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por 100».

SECCION 6ª. Impuestos Especiales

Artículo 11.Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2787 y RCL 1993, 150), de Impuestos Especiales, quedarán redactados del modo en que a continuación se indica:

Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada como sigue:

«d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

1º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

2º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:

-Fecha de adquisición del medio de transporte.

-Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España».

Dos. Se da nueva redacción a la letra k) y se añade una nueva letra l) en el apartado 1 del artículo 66, en los siguientes términos:

«k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamientos exclusivamente a empresas de navegación aérea.

l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

2º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.

Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.

3º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.

No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.

4º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1 d), de esta Ley.

5º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento».

Tres. La letra b) del artículo 67 quedará redactada como sigue:

«En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley».

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70, con la siguiente redacción:

«6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tiene lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.

c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.

No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.

d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento».

SECCION 7ª. Impuesto sobre las Primas de Seguros

Artículo 12.Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Naturaleza.

El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.

Dos. Hecho imponible.

1. Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, concertadas por entidades aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación de servicios.

2. No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

Tres. Normativa aplicable.

El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

Cuatro. Ambito espacial.

El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero (RCL 1977, 47), y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Cinco. Exenciones.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes operaciones:

a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones.

b) Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295), de Contrato de Seguro.

c) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.

d) Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

e) Las operaciones de seguro de caución.

f) Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y los de seguros agrarios combinados.

g) Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte internacional de mercancías o viajeros.

h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional, con excepción de los que realicen navegación o aviación privada de recreo.

2. Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no será transporte internacional el que se realice entre el territorio peninsular español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.

Seis. Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización.

1. Se entenderán realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización en las que España sea el Estado de localización del riesgo o del compromiso, de acuerdo con las reglas previstas en las letras d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

2. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Siete. Devengo del impuesto.

El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las primas, el impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.

Ocho. Base imponible.

a) La base del impuesto está constituida por el importe total de la prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.

b) Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones sujetas a este impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos que recaigan directamente sobre la prima.

Nueve. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen las operaciones gravadas por el impuesto.

A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:

a) Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

b) Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de derecho de establecimiento.

c) Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios.

d) Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico europeo.

2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.

3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en las operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión del impuesto.

A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.

Diez. Repercusión del impuesto.

El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de gravamen.

La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Once. Tipo impositivo.

1) El impuesto se exigirá al tipo del 4 por 100.

2) El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo del impuesto.

Doce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.

Trece. Autoliquidación e ingreso.

1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente declaración por este impuesto.

2) En el mismo momento de la declaración del sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Catorce. Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la Administración Tributaria.

Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España y que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un representante fiscal establecido en España para que les represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto.

El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente acreditado.

Quince. Entrada en vigor.

1. El impuesto se exigirá por las primas cobradas a partir de 1 de enero de 1997, incluso por las fracciones procedentes de primas devengadas con anterioridad, siempre que los riesgos correspondientes no hubieran concluido antes de dicha fecha.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán exentas del impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha de vencimiento se produzca en el año 1996, aunque su pago efectivo se realice a partir de 1 de enero de 1997, salvo que se haya producido un adelanto de la fecha del vencimiento sin causa.

Artículo 13.Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el número anterior como capital desembolsado de las sociedades anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 9.dos a), se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía».

Dos. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra b), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en un 75 por 100 antes del 30 de junio de 1997. Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de diciembre de 1997.

Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999».

Tres. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra c), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.dos, de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado -Reserva afecta Ley 33/1984 (RCL 1984, 2013 y 2532)- y disposición transitoria segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre (RCL 1988, 2321 y 2420) -Reserva afecta Real Decreto 1390/1988- deberán ser incorporadas al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida "otras reservas", desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas».

Cuatro. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra d), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en sus párrafos primero y segundo:

«Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual previstos en la letra b) de esta disposición transitoria, las entidades aseguradoras podrán optar por:

Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual».

SECCION 8ª. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 14.Rentas exentas.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas letras n) y o) en el apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 1452 y 2388), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas como sigue:

«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio».

«n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825)».

«o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio (RCL 1985, 1587 y 1845), por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo».

Artículo 15.Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se introduce un segundo párrafo en la letra a) del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:.

«A estos efectos, se considerará rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas».

SECCION 9ª. Impuesto sobre Sociedades

Artículo 16.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Para el ejercicio de 1997 se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactados así:

«4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derechos a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de dicha deducción.

5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción».

Artículo 17.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos de los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado así:

«Artículo 33. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo.

4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos.

A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades».

Artículo 18.Actividades de exportación.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 19.Tipo de gravamen para las entidades de reducida dimensión.

Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se incorpora, con el número 127 bis, el siguiente artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades:

«Artículo 127 bis. Tipo de gravamen.

Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100».

Artículo 20.Uniones temporales de empresas.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente manera:

«4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas».

CAPITULO II
Impuestos Locales

Artículo 21.Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre(RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851), Reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. La letra a) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851), reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:

«a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.

Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto».

Dos. La letra a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de la siguiente forma:

«a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico».

Artículo 22.Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851), Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los términos siguientes:

«d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RCL 1990, 578 y 1653), por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que no superen los 13,50 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente.

Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2644 y RCL 1991, 253), por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este mismo artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo.

En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente».

CAPITULO III
Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público

SECCION 1ª. Tasas

Artículo 23.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil.

A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la tarifa 2ª, «Autorizaciones», de la tasa «Reconocimiento, autorizaciones y concursos» convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo (RCL 1960, 468), quedará redactado como sigue:

«a) Expedición de licencias.

1. Armas cortas y largas rayadas: 2.000 pesetas.

Renovación de ambas licencias: 1.500 pesetas.

2. Tipo E y otras autorizaciones de uso de armas: 1.500 pesetas.

b) Autorizaciones de polígonos, campos, galerías de tiro y campos de tiro eventuales:

1. Población hasta 3.000 habitantes: 2.000 pesetas.

2. Población de 3.001 a 20.000 habitantes: 4.000 pesetas.

3. Población de 20.001 a 200.000 habitantes: 8.000 pesetas.

4. Población de más 200.001 habitantes: 15.000 pesetas.

c) Expedición de guías y otras autorizaciones:

1. Guías de pertenencia: 1.000 pesetas.

2. Guías de circulación y transporte nacional y transporte aéreo nacional o extranjero: 500 pesetas.

3. Certificado de inutilización d