RCL 1993\2849 Legislación  (Disposición Vigente a 2/2/2006)
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre
MINISTERIO ECONOMÍA Y HACIENDA
BOE 20 octubre 1993, núm. 251, [pág. 29545]; 

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Texto: 

PREAMBULO

La autorización concedida al Gobierno por la disposición adicional novena de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre (RCL 1991, 2941 y RCL 1992, 312), de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, para elaborar y aprobar, durante el año 1992, un nuevo Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha sido prorrogada para el año 1993 por la disposición adicional tercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401), del Impuesto sobre el Valor Añadido que, al mismo tiempo, extiende la autorización a regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales relativas al Impuesto.

En cumplimiento de este mandato se ha redactado el presente Texto Refundido, en el que se recogen los preceptos del aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (RCL 1981, 275 y 651), con las modificaciones que en el mismo se han ido introduciendo por las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por la Ley 14/1985, de 29 de mayo (RCL 1985,1238), de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, por la Ley 30/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1984 y 2463), del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre (RCL 1986, 3892), de Supresión de Tasas Judiciales, por el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo (RCL 1986, 940), de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (RCL 1987, 2636) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por la citada Ley 29/1991 (RCL 1991, 2941 y RCL 1992, 312). Del mismo modo, el nuevo texto incorpora otras disposiciones que, especialmente en materia de beneficios fiscales, afectaban a la regulación del Texto Refundido hasta ahora vigente, armonizando su contenido.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 1993, dispongo:

Artículo único .

Se aprueba el presente Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

TITULO PRELIMINAR
Naturaleza y contenido

Artículo 1.[Naturaleza y supuestos]

1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1º Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2º Las operaciones societarias.

3º Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

Artículo 2.[Condiciones de exigibilidad]

1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil (LEG 1889, 27). Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57.

Artículo 3.[Bienes sujetos]

Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil (LEG 1889, 27) o, en su defecto, el Derecho Administrativo.

Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos.

Artículo 4.[Multiplicidad de convenciones]

A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

Artículo 5.[Excepciones]

1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.

2. Siempre que la Ley conceda una exención o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la oficina liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida.

Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios, los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.

3. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración del dominio, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las oficinas liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo.

Ambito de aplicación territorial del Impuesto

Artículo 6.

1. El impuesto se exigirá:

A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.

B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios.

b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España.

2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de Concierto (RCL 1981, 1232) y Convenio Económico (RCL 1990, 2673 y RCL 1991, 206) vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

TITULO I
Transmisiones patrimoniales

Hecho imponible

Artículo 7.

Son transmisiones patrimoniales sujetas

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil (LEG 1889, 27) y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 342 y 886) y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.

3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.

4. A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.

5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sujeto pasivo

Artículo 8.[Obligados al pago]

Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.

b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886), la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.

c) En la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto.

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.

f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.

g) En la constitución de pensiones, el pensionista.

h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.

Artículo 9.[Responsables subsidiarios de pago]

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:

a) En la constitución de préstamos, el prestamista, si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto.

b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.

2. Asimismo, responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.

Base imponible

Artículo 10.[Contenido]

1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.

d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional.

g) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, el valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.

h) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.

i) En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número de años de duración del contrato.

j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo c) de este artículo.

Cuota tributaria

Artículo 11.

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) El 6 por 100 si se trata de la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en los demás párrafos de este apartado.

La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.

c) El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

Artículo 12.[Formas de pago]

1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la siguiente escala:


Pesetas
Hasta 5.000,00 pesetas 15
De 5.000,01 a 10.000 30
De 10.000,01 a 20.000 65
De 20.000,01 a 40.000 130
De 40.000,01 a 80.000 280
De 80.000,01 a 160.000 560
De 160.000,01 a 320.000 1.200
De 320.000,01 a 640.000 2.400
De 640.000,01 a 1.280.000 5.120
De 1.280.000 en adelante, cuatro pesetas por cada 1.000 o fracción

2. El impuesto se liquidará en metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.

3. La transmisión de valores tributará según la siguiente escala:


Pesetas
Hasta 10.000 10
De 10.000,01 a 30.000 30
De 30.000,01 a 75.000 80
De 75.000,01 a 150.000 160
De 150.000,01 a 300.000 330
De 300.000,01 a 1.000.000 1.200
De 1.000.000,01 a 2.000.000 2.400
Exceso: 11 pesetas por 10.000 o fracción.

Reglas especiales

Artículo 13.

1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11 b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.

2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.

3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2682 y RCL 1991, 676), o norma que le sustituya.

4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:

a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.

b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.

c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).

Artículo 14.

1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.

2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.

3. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho a retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

4. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

5. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

6. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.

7. Cuando en las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último sin perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad expresada, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo.

Artículo 15.[Fianzas y préstamos]

1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.

Artículo 16.[Subrogación en derechos]

La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 11.

Artículo 17.[Transmisión de derechos]

1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.

2. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como su adquisición en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, tributarán por la citada modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781), del Mercado de Valores.

Artículo 18.[Transmisiones empresariales de bienes inmuebles]

1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.

Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en este Impuesto.

2. Si a pesar de lo dispuesto en el número anterior se efectuara la autoliquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por la referida modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas».

TITULO II
Operaciones societarias

Hecho imponible

Artículo 19.[Contenido]

1. Son operaciones societarias sujetas:

1º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.

2º Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.

3º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado en el presente Título.

2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.

Artículo 20.[Empresas no comunitarias]

Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, o encontrándose en éstos no estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

Artículo 21.[Operaciones societarias]

A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/1991 (RCL 1991, 2941 y RCL 1992, 312), de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

Artículo 22.[Equiparación a sociedades]

A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades:

1º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.

2º Los contratos de cuentas en participación.

3º La copropiedad de buques.

4º La comunidad de bienes, constituida por actos «inter vivos», que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RCL 1991, 1452 y 2388).

5º La misma comunidad constituida u originada por actos «mortis causa», cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

Sujeto pasivo

Artículo 23.[Obligados al pago]

Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.

b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.

Artículo 24.[Sujetos obligados en operaciones societarias]

Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

Base imponible

Artículo 25.[Supuestos]

1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.

3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.

4. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.

5. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

Cuota tributaria

Artículo 26.[Cálculo]

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.

TITULO III
Actos jurídicos documentados

Principios generales

Artículo 27.[Supuestos gravados]

1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:

a) Los documentos notariales.

b) Los documentos mercantiles.

c) Los documentos administrativos.

2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.

3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

Documentos notariales

Hecho imponible

Artículo 28.[Contenido]

Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31.

Sujeto pasivo

Artículo 29.[Obligados al pago]

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Base imponible

Artículo 30.[Constitución]

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.

Cuota tributaria

Artículo 31.

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego, o 25 pesetas por folio, o elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

Artículo 32.[Segundas copias]

Lo dispuesto en el artículo 31.1, será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.

Documentos mercantiles

Hecho imponible

Artículo 33.[Contenido]

1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden».

Sujeto pasivo

Artículo 34.[Obligados al pago]

1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España.

2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan.

Artículo 35.[Responsable solidario]

Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Base imponible

Artículo 36.[Contenido]

1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito, su importe nominal.

2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.

Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.

3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo.

4. En los pagarés, bonos y obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.

Cuota tributaria

Artículo 37.[Escala]

1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:


Pesetas
Hasta 4.000 pesetas 10
DE 4.001 a 8.000 20
DE 8.001 a 15.000 40
DE 15.001 a 30.000 80
DE 30.001 a 60.000 160
DE 60.001 a 125.000 330
DE 125.001 a 250.000 700
DE 250.001 a 500.000 1.400
DE 500.001 a 1.000.000 2.800
DE 1.000.001 a 2.000.000 5.600
DE 2.000.001 a 4.000.000 11.200
DE 4.000.001 a 8.000.000 22.400
DE 8.000.001 a 16.000.000 44.800
DE 16.000.001 a 32.000.000 89.600

Por lo que exceda de 32 millones de pesetas, a tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.

Artículo 38.[Requisitos formales]

El Reglamento establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.

Artículo 39.[Cobetura del pago]

1. El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.

2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su primer tenedor en ella.

Documentos administrativos

Hecho imponible

Artículo 40.[Contenido]

Están sujetas

1. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.

2. Las anotaciones preventivas, que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

Sujeto pasivo

Artículo 41.[Obligados al pago]

Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:

a) En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.

b) En las anotaciones, la persona que las solicite.

Base imponible

Artículo 42.[Valoración]

Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.

Cuota tributaria

Artículo 43.

La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.

Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.

Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.

Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.

Escala Transmisiones directas
-
Pesetas
Transmisiones transversales
-
Pesetas
Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros
-
Pesetas
1ª Por cada título con grandeza. 295.400 738.450 1.772.350
2ª Por cada grandeza sin título. 211.000 527.500 1.266.950
3ª Por cada título sin grandeza 84.400 211.000 506.400

Artículo 44.[Tipos de gravamen en Registros]

Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a metálico.

TITULO IV
Disposiciones comunes

Beneficios fiscales

Artículo 45.[Modalidades]

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas.

b) Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada entidad por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las cajas de ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.

c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior.

d) La Cruz Roja Española.

B) Estarán exentas:

1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.

6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica.

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644), del Mercado de Valores.

10. Las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre (RCL 1991, 2941), de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

11. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances, autorizadas por la Administración.

12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

14. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955 (RCL 1955, 1757).

15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656), para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (RCL 1978, 2837), del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos, y los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:

1ª La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio (RCL 1980, 1680) de Libertad Religiosa.

2ª El Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre (RCL 1980, 2186), sobre actuaciones del Estado en materia de Viviendas de Protección Oficial.

3ª La Ley 55/1980, de 11 de noviembre (RCL 1980, 2600), de Montes Vecinales en Mano Común.

4ª La Ley 82/1980, de 30 de diciembre (RCL 1981, 195), sobre Conservación de la Energía.

5ª La Ley 2/1981, de 25 de marzo (RCL 1981, 900), de Regulación del Mercado Hipotecario.

6ª La Ley 49/1981, de 24 de diciembre (RCL 1982, 52), del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes.

7ª La Ley 45/1984, de 17 de diciembre (RCL 1984, 2853), de Reordenación del Sector Petrolero, con las especificaciones introducidas por la Ley 15/1992, de 5 de junio (RCL 1992, 1310), sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.

8ª La Ley 46/1984, de 26 de diciembrez (RCL 1984, 2925), reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre (RCL 1991, 2941 y RCL 1992, 312).

9ª La Ley 49/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2952 y RCL 1985, 15), sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que se refiere a la cancelación de garantías constituidas al amparo del apartado 2 de su artículo 6.

10. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192), de Régimen General Electoral.

11. El Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo (RCL 1986, 940), de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.

12. La Ley 15/1986, de 26 de abril (RCL 1986, 1327), de Sociedades Anónimas Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.

13. La Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Planes y Fondos de Pensiones.

14. La Ley 10/1990, de 15 de octubre (RCL 1990, 2123 y RCL 1991, 1816), del Deporte.

15. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2626), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

16. La Ley 12/1991, de 29 de abril (RCL 1991, 1149), de Agrupaciones de Interés Económico.

17. La Ley 19/1992, de 7 de julio (RCL 1992, 1564 y 1741), sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.

18. La Ley 24/1992, de 10 de noviembre (RCL 1992, 2419), por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

19. La Ley 25/1992, de 10 de noviembre (RCL 1992, 2420), por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.

20. La Ley 26/1992, de 10 de noviembre (RCL 1992, 2421), por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de España.

21. La Ley 31/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2513), de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.

22. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2787 y RCL 1993, 150), de Impuestos Especiales, para la constitución y ampliaciones de capital de las sociedades que creen las Administraciones y entes públicos para llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de su participación en el capital social de sociedades mercantiles.

II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero.

Comprobación de valores

Artículo 46.[Régimen general]

1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.

4. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.

5. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.

Artículo 47.[Correcciones]

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

Artículo 48.[Tasaciones contradictorias]

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Devengo y prescripción

Artículo 49.[Devengo]

1. El impuesto se devengará:

a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

Artículo 50.[Prescripción]

1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51.

Obligaciones formales

Artículo 51.[Documentación obligatoria]

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

2. La calificación y sanción de las infracciones tributarias de este impuesto se efectuarán con arreglo a la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).

Artículo 52.[Documentación remitida a oficinas liquidadoras]

Los órganos judiciales remitirán a las oficinas liquidadoras de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.

Los Notarios están obligados a remitir a las oficinas liquidadoras del impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás que determine el Reglamento. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.

Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).

Artículo 53.[Requisitos para la entrega de bienes]

Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice.

Artículo 54.[Efectos de los documentos en Registros Públicos]

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria. Los Juzgados y Tribunales remitirán a los órganos competentes para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

2. No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de:

a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores.

b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados.

c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

d) Las letras de cambio y actas de protesto.

e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto.

3. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubiertos por razón del impuesto podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por los trámites señalados en el Reglamento General de Recaudación (RCL 1991, 6 y 284).

4. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, prevenidos en el artículo 22 de la Ley 50/1965, de 17 de julio (RCL 1965, 1313 ), tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos nota administrativa sobre su situación fiscal.

Artículo 55.[Cambio de sujeto pasivo]

No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del impuesto correspondiente o su exención, el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravada por esta Ley.

Gestión y liquidación del Impuesto

Artículo 56.[Competencias y régimen legal]

1. La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

2. El pago de los impuestos regulados en esta Ley queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.

3. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Devoluciones

Artículo 57.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.

7. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

 Primera.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la presente Ley imponga el pago a metálico.

 Segunda.

Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones de gestión y liquidación de este Impuesto.

 Tercera.

Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 Primera.

Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en este Texto Refundido, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

Lo señalado anteriormente no afectará a las sociedades o entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado, mientras que no se alteren las condiciones de los mismos.

 Segunda.

Durante el año 1993 y en relación con el cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el Consejo Jacobeo 1993, se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las adquisiciones de bienes y derechos que se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a deducción en las cuotas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o cuando los adquieran para donarlos, en un plazo máximo de seis meses, al «Consello Jacobeo 1993».

 Tercera.

La «Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, Sociedad Anónima», mantendrá los beneficios fiscales previstos en las Leyes 12/1988, de 25 de mayo (RCL 1988, 1137); 5/1990, de 29 de junio (RCL 1990, 1337 y 1628), y en el Real Decreto 219/1989, de 3 de marzo (RCL 1989, 499), referidos, exclusivamente, a las actividades derivadas de la liquidación de bienes, derechos y obligaciones relacionados directamente con la Exposición Universal de Sevilla.

 Cuarta.

Hasta que por el Gobierno, al hacer uso de las facultades a que se refiere la disposición final tercera, no se disponga otra cosa, seguirán en vigor las normas sobre honorarios de liquidación incorporados a los artículos 90 y 91 del Reglamento aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre (RCL 1982, 332 y 1690).

 Quinta.

En tanto no se disponga otra cosa por el Ministro de Economía y Hacienda, las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria limitarán su actuación en la gestión y liquidación del impuesto a la admisión de documentos y declaraciones tributarias, que deberán remitir a la Delegación de la que dependan para su ulterior tramitación.

 Sexta.

Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, liquidarán en el ámbito de sus competencias los documentos o declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentados en las mismas hasta el día 31 de diciembre de 1991.

Los documentos o declaraciones referentes a dicho impuesto que deban presentarse con posterioridad lo serán en las Oficinas a que se refiere el artículo 56 de este Texto Refundido, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda del mismo.

 Séptima.

En Ceuta y Melilla, en tanto continúe en vigor el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, seguirán aplicándose las normas del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (RCL 1981, 275 y 651), que, con relación a aquel Impuesto, establecían sus respectivos ámbitos de aplicación o fijaban reglas especiales sobre delimitación del hecho imponible, de la base imponible o, en general, sobre relaciones entre ambos impuestos. En este sentido, seguirán siendo aplicables:

a) El artículo 7.1 B), en cuanto incluía en el hecho imponible el otorgamiento de concesiones administrativas que tuviesen por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos.

b) El artículo 7.3, en cuanto declaraba la no sujeción en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y en el de Transmisiones Patrimoniales de las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas que garantizasen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles.

c) El artículo 7.5, en cuanto declaraba la no sujeción de las entregas de bienes, prestaciones de servicios y operaciones en general que constituyesen actos habituales del tráfico de las empresas o explotaciones que las realizasen.

d) El artículo 10.2 h), en cuanto fijaba la base imponible en la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo.

e) El artículo 10.2 j), en cuanto fijaba la base imponible de las aparcerías referentes a establecimientos fabriles o industriales.

f) Cualesquiera otros que respondan a la finalidad expresada, aunque ya no sean aplicables en el resto del territorio como consecuencia de la entrada en vigor en el mismo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.

 Primera.

Quedan derogados los preceptos anteriores que se opongan a lo dispuesto en el presente Texto Refundido.

 Segunda.

En particular quedarán derogados, en razón a su incorporación al mismo:

1º La Ley 32/1980, de 21 de junio (RCL 1980, 1445), del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (RCL 1981, 275 y 651), sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria séptima.

2º La disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril (RCL 1989, 835), de Tasas y Precios Públicos.

3º El artículo 25, la disposición adicional octava y las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre (RCL 1991, 2941 y RCL 1992, 312), de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

DISPOSICIONES FINALES.

 Primera.

Las disposiciones contenidas en este Texto Refundido se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 Segunda.

Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado, atendidas las razones socioeconómicas concurrentes, podrán modificar las tarifas y las exenciones de este impuesto.

 Tercera.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Texto Refundido. Hasta que ello tenga lugar, se seguirá aplicando lo dispuesto en el Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre (RCL 1982, 332 y 1690), que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Texto Refundido.

Notas: 
Deroga las siguientes disposiciones: Ley 31/1980, de 21-6-1980 (RCL 1980\1445 y ApNDL 7267), del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido de la Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30-12-1980 (RCL 1981\275, 651 y ApNDL 7268) sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria 7ª del presente Real Decreto legislativo, disposición adicional 4ª de Ley 8/1989, de 13-4-1989 (RCL 1989\835), de Tasas y Precios Públicos, y art. 25 y disposiciones adicional 8ª y transitorias 2ª y 3ª de Ley 29/1991, de 16-12-1991 (RCL 1991\2941 y RCL 1992\312), de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
Jurisprudencia Asociada: 
Resoluciones:

 Art. 1
  - S. AP Alicante de 27 septiembre 2000 (JUR 2001\6804)
  - Res. .. TEAC de 24 octubre 2001 (JT 2002\815)
 Art. 1.2
  - Res. . DGT de 6 marzo 2001 (JUR 2002\131948)
 Art. 2
  - S. TSJ Murcia de 30 noviembre 2002 (JT 2002\1875)
 Art. 2.1
  - S. TSJ Extremadura de 27 junio 2002 (JT 2002\1342)
 Art. 4
  - Res. .. DGT de 13 noviembre 2003 (JUR 2004\21004)
  - Res. .. DGT de 21 noviembre 2002 (JUR 2003\48201)
  - Res. . DGT de 8 octubre 2002 (JUR 2003\36221)
 Art. 5
  - Res. . DGT de 6 marzo 2003 (JUR 2003\103626)
 Art. 5º.1
  - Res. .. TEAC de 22 febrero 1995 (JT 1995\463)
 Art. 5.2
  - Res. .. DGT de 14 abril 2000 (JUR 2001\217888)
 Art. 6
  - Res. . DGT de 2 diciembre 2002 (JUR 2003\48292)
 Art. 6.B) circ. b)
  - S. TSJ Baleares de 1 septiembre 2000 (JT 2000\1143)
 Art. 6.1 B)
  - S. TSJ Baleares de 1 septiembre 2000 (JT 2000\1142)
 Art. 6.1 B) circ. c)
  - S. TSJ Andalucía, Málaga de 25 julio 2000 (JT 2001\195)
  - S. TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 24 julio 2000 (JT 2000\1739)
  - Res. .. TEAC de 7 febrero 2001 (JT 2001\694)
 Art. 7
  - S. TS de 28 junio 1999 (RJ 1999\6133)
  - S. AN de 13 febrero 2001 (JT 2001\1076)
  - S. TSJ Murcia de 29 junio 2002 (JUR 2002\226925)
  - Res. .. DGT de 16 junio 2005 (JUR 2005\184655)
  - Res. .. DGT de 20 mayo 2004 (JUR 2004\178849)
  - Res. .. DGT de 30 marzo 2004 (JT 2004\645)
  - Res. .. DGT de 30 septiembre 2003 (JT 2003\1669)
  - Res. .. DGT de 14 marzo 2003 (JUR 2003\103671)
  - Res. .. DGT de 28 enero 2003 (JUR 2003\59065)
  - Res. .. DGT de 24 enero 2003 (JUR 2003\59061)
  - Res. .. DGT de 16 diciembre 2002 (JUR 2003\48363)
  - Res. .. DGT de 29 noviembre 2002 (JUR 2003\48282)
  - Res. .. DGT de 26 noviembre 2002 (JUR 2003\48261)
  - Res. .. DGT de 25 noviembre 2002 (JUR 2003\48214)
  - Res. .. DGT de 21 noviembre 2002 (JUR 2003\48199)
  - Res. .. DGT de 15 octubre 2002 (JUR 2003\36261)
 Art. 7.1
  - Res. .. DGT de 26 abril 2005 (JUR 2005\120663)
  - Res. .. DGT de 13 enero 2004 (JUR 2004\85727)
  - Res. . DGT de 7 noviembre 2002 (JUR 2003\37171)
  - Res. . DGT de 3 marzo 2000 (JUR 2001\203351)
 Art. 7.1 A)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 11 octubre 2003 (JUR 2004\41854)
  - S. TSJ Madrid de 10 octubre 2003 (JUR 2004\205983)
  - S. TSJ Andalucía, Granada de 21 octubre 2002 (JUR 2003\29537)
  - Res. .. DGT de 24 junio 2005 (JUR 2005\184375)
  - Res. .. DGT de 20 mayo 2005 (JUR 2005\184473)
  - Res. .. DGT de 19 diciembre 2003 (JUR 2004\71950)
  - Res. . DGT de 8 julio 2003 (JT 2003\1261)
  - Res. .. DGT de 16 mayo 2003 (JT 2003\1658)
  - Res. . DGT de 7 mayo 2003 (JUR 2003\173146)
  - Res. . DGT de 2 diciembre 2002 (JUR 2003\48292)
  - Res. .. DGT de 29 noviembre 2002 (JUR 2003\48281)
  - Res. . DGT de 5 mayo 2000 (JUR 2001\232063)
 Art. 7.1 B)
  - S. TS de 19 octubre 2005 (JUR 2006\608)
  - S. TSJ Madrid de 10 enero 2005 (JUR 2005\110518)
  - S. TSJ Murcia de 29 abril 2004 (JUR 2004\289328)
  - S. TSJ Murcia de 31 enero 2004 (JT 2004\838)
  - S. TSJ Murcia de 28 enero 2004 (JT 2004\708)
  - S. TSJ Murcia de 30 septiembre 2003 (JUR 2003\251561)
  - S. TSJ Murcia de 31 mayo 2003 (JUR 2003\167875)
  - S. TSJ Murcia de 28 mayo 2003 (JUR 2003\167772)
  - S. TSJ Murcia de 14 mayo 2003 (JUR 2003\167231)
  - Res. .. TEAC de 23 mayo 2001 (JT 2002\514)
  - Res. .. DGT de 17 febrero 2004 (JT 2004\418)
  - Res. .. DGT de 19 noviembre 1999 (JUR 2001\216016)
  - Res. . DGT de 9 septiembre 1999 (JUR 2001\203040)
 Art. 7.2
  - S. TSJ Canarias, Las Palmas de 22 julio 2005 (JT 2005\1168)
  - S. TSJ Cantabria de 1 abril 2004 (JT 2004\988)
 Art. 7.2 a)
  - S. TSJ Murcia de 26 marzo 2003 (JUR 2003\124012)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 25 julio 2001 (JT 2001\1376)
  - Res. .. DGT de 20 diciembre 2001 (JUR 2002\76457)
  - Res. .. DGT de 28 abril 1999 (JUR 2001\217426)
 Art. 7.2 B)
  - S. TSJ Cantabria de 18 febrero 2005 (JT 2005\548)
  - S. TSJ Asturias de 29 marzo 2004 (JUR 2004\181891)
  - Res. .. DGT de 31 mayo 2005 (JUR 2005\184529)
  - Res. . DGT de 4 abril 2005 (JUR 2005\120436)
  - Res. .. DGT de 10 mayo 2004 (JT 2004\738)
  - Res. .. DGT de 31 marzo 2004 (JUR 2004\148607)
  - Res. . DGT de 5 diciembre 2003 (JT 2004\162)
  - Res. .. DGT de 26 septiembre 2003 (JUR 2004\9488)
  - Res. .. DGT de 22 septiembre 2003 (JT 2003\1579)
  - Res. .. DGT de 17 enero 2003 (JUR 2003\59008)
  - Res. .. DGT de 28 abril 1999 (JUR 2001\217425)
  - Res. .. DGT de 28 abril 1999 (JUR 2001\217426)
  - Res. .. DGT de 23 febrero 1999 (JUR 2001\192624)
  - Res. .. DGT de 23 febrero 1998 (JUR 2001\191987)
  - Res. . DHF Alava de 6 noviembre 2000 (JT 2005\162)
 Art. 7.2 c)
  - S. TSJ Asturias de 3 enero 2003 (JUR 2003\75278)
  - Res. .. DGT de 26 noviembre 2004 (JUR 2005\4943)
  - Res. . DGT de 1 marzo 2000 (JUR 2001\203347)
  - Res. .. DGT de 11 febrero 2000 (JUR 2001\192755)
  - Res. .. DGT de 20 octubre 1999 (JUR 2001\204326)
 Art. 7.3
  - S. TSJ Cataluña de 10 junio 2004 (JUR 2004\212799)
  - Res. .. TEAC de 29 junio 2005 (JT 2005\1140)
  - Res. .. DGT de 16 julio 2003 (JT 2003\1328)
  - Res. . DGT de 3 julio 2000 (JUR 2001\218142)
 Art. 7.5
  - S. TSJ Madrid de 10 diciembre 2004 (JT 2005\390)
  - S. TSJ Baleares de 29 abril 2002 (JT 2002\753)
  - S. TSJ La Rioja de 23 octubre 1998 (JT 1998\1527)
  - S. TSJ Cataluña de 23 enero 1997 (JT 1997\297)
  - Res. . DGT de 4 marzo 2005 (JT 2005\462)
  - Res. .. DGT de 28 mayo 2004 (JT 2004\733)
  - Res. .. DGT de 20 octubre 2003 (JUR 2004\9738)
  - Res. .. DGT de 11 diciembre 2002 (JUR 2003\48341)
  - Res. .. DGT de 26 marzo 2002 (JUR 2002\175450)
  - Res. .. DGT de 24 agosto 2000 (JUR 2001\232434)
  - Res. .. DGT de 26 mayo 2000 (JUR 2001\232418)
  - Res. .. DGT de 17 abril 2000 (JUR 2001\217895)
  - Res. .. DGT de 10 febrero 2000 (JUR 2001\192751)
  - Res. .. DGT de 30 noviembre 1999 (JUR 2001\216093)
  - Res. .. DGT de 21 diciembre 1998 (JUR 2001\202731)
  - Res. .. DGT de 31 julio 1998 (JUR 2001\215650)
  - Res. .. DGT de 30 julio 1998 (JUR 2001\215639)
  - Res. .. DGT de 12 junio 1998 (JUR 2001\231745)
  - Res. .. DGT de 16 enero 1998 (JUR 2001\192342)
 Art. 8
  - Res. .. DGT de 15 octubre 2002 (JUR 2003\36261)
 Art. 8 a)
  - Res. .. DGT de 29 mayo 1998 (JUR 2001\217349)
 Art. 8 d)
  - A. TC de 24 mayo 2005 (RTC 2005\223 AUTO)
  - A. TC de 18 enero 2005 (RTC 2005\24 AUTO)
 Art. 9.1
  - Res. .. DGT de 29 mayo 1998 (JUR 2001\217349)
 Art. 10
  - S. TS de 1 diciembre 1993 (RJ 1993\9293)
  - S. TSJ Murcia de 28 enero 2004 (JT 2004\708)
  - S. TSJ Extremadura de 20 enero 2003 (JUR 2003\65783)
  - A. AP Huelva de 23 mayo 2003 (JUR 2003\177517)
  - Res. .. DGT de 10 abril 2003 (JUR 2003\111907)
  - Res. . DGT de 3 diciembre 2002 (JUR 2003\48297)
  - Res. .. DGT de 21 noviembre 2002 (JUR 2003\48199)
  - Res. . DGT de 7 noviembre 2002 (JUR 2003\37171)
  - Res. .. DGT de 31 mayo 2001 (JUR 2002\90849)
  - Res. . DGT de 9 mayo 2000 (JUR 2001\232079)
  - Res. .. DGT de 20 septiembre 1999 (JUR 2001\203109)
 Art. 10.1
  - S. TSJ Murcia de 24 abril 2003 (JUR 2003\143432)
  - S. TSJ Comunidad Valenciana de 29 abril 2002 (JT 2002\952)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 5 noviembre 2001 (JT 2002\550)
  - Res. .. DGT de 12 enero 2005 (JUR 2005\75786)
  - Res. .. DGT de 16 mayo 2003 (JT 2003\1658)
 Art. 10.2
  - Res. .. DGT de 28 octubre 2002 (JUR 2003\37089)
 Art. 10.2 a)
  - Res. .. DGT de 12 febrero 2004 (JT 2004\415)
 Art. 10.2 c)
  - S. TSJ Canarias, Las Palmas de 30 octubre 2002 (JUR 2004\191074)
  - S. TSJ Baleares de 29 mayo 2002 (JT 2002\905)
  - S. TSJ Baleares de 27 junio 2001 (JUR 2001\230067)
  - S. TSJ Baleares de 19 enero 2001 (JUR 2001\99792)
  - Res. .. TEAC de 18 julio 2001 (JT 2002\812)
  - Res. .. DGT de 27 noviembre 2002 (JUR 2003\48274)
  - Res. .. DGT de 28 diciembre 1999 (JUR 2001\216278)
 Art. 10.2 e)
  - Res. .. DGT de 23 marzo 1999 (JUR 2001\202824)
 Art. 10.2 k)
  - S. TSJ Cataluña de 24 octubre 2002 (JUR 2003\61088)
 Art. 11.2
  - Res. .. DGT de 11 noviembre 2003 (JUR 2004\20984)
 Art. 13
  - S. TSJ Madrid de 31 octubre 2003 (JT 2004\1116)
  - S. TSJ Cantabria de 2 noviembre 2001 (JT 2002\383)
  - Res. .. TEAC de 12 septiembre 2001 (JT 2002\814)
  - Res. .. DGT de 11 abril 2003 (JUR 2003\111913)
 Art. 13.2
  - Res. .. TEAC de 24 octubre 2001 (JT 2002\881)
 Art. 13.3
  - S. TSJ Aragón de 6 febrero 2004 (JT 2004\1265)
  - Res. .. TEAC de 1 junio 2005 (JT 2005\1206)
  - Res. .. TEAC de 17 enero 2001 (JUR 2001\156609)
  - Res. .. TEAC de 23 julio 1998 (JT 1998\1682)
  - Res. .. DGT de 23 octubre 1998 (JUR 2001\202621)
 Art. 13.3 b)
  - S. TS de 19 octubre 2005 (JUR 2006\608)
  - S. TSJ Baleares de 6 octubre 2000 (JT 2000\1731)
  - Res. .. DGT de 12 junio 2003 (JUR 2003\205710)
 Art. 13.3 c)
  - S. AN de 6 febrero 2001 (JT 2001\1072)
  - S. TSJ Madrid de 15 abril 2005 (JT 2005\1072)
  - S. TSJ Castilla y León, Burgos de 10 diciembre 2002 (JUR 2003\16189)
 Art. 13.4
  - Res. .. TEAC de 17 enero 2001 (JUR 2001\156609)
  - Res. .. TEAC de 23 julio 1998 (JT 1998\1682)
 Art. 13.4 regla a)
  - S. AN de 6 febrero 2001 (JT 2001\1072)
 Art. 14.2
  - Res. .. DGT de 30 agosto 1999 (JUR 2001\202996)
 Art. 14.6
  - Res. .. TEAC de 27 mayo 1999 (JT 1999\1362)
 Art. 14.7
  - S. TC de 19 julio 2000 (RTC 2000\194)
  - S. TSJ Extremadura de 29 enero 2003 (JUR 2003\66118)
  - S. TSJ Extremadura de 28 junio 2002 (JT 2002\1735)
  - S. TSJ Castilla y León, Burgos de 2 mayo 2002 (JT 2002\701)
  - S. TSJ Castilla y León, Burgos de 12 abril 2002 (JT 2002\700)
  - S. TSJ Castilla y León, Burgos de 12 mayo 2001 (JUR 2001\230708)
  - S. TSJ Castilla y León, Burgos de 27 marzo 2001 (JT 2001\494)
  - S. TSJ Castilla y León, Burgos de 2 febrero 2001 (JUR 2001\73979)
  - S. TSJ Castilla y León, Burgos de 1 febrero 2001 (JT 2001\93)
  - S. TSJ Castilla y León, Burgos de 15 diciembre 2000 (JUR 2001\73548)
  - S. TSJ Castilla y León, Valladolid de 17 octubre 2000 (JT 2000\1956)
  - S. TSJ Extremadura de 11 septiembre 2000 (JT 2000\1385)
  - Res. . DGT de 5 enero 1999 (JUR 2001\192479)
 Art. 15
  - Res. .. DGT de 20 diciembre 2001 (JUR 2002\76456)
  - Res. .. DGT de 24 mayo 2001 (JUR 2002\90793)
  - Res. .. DGT de 26 enero 1998 (JUR 2001\192376)
 Art. 15.1
  - A. TC de 24 mayo 2005 (RTC 2005\223 AUTO)
  - A. TC de 18 enero 2005 (RTC 2005\24 AUTO)
  - S. TSJ Murcia de 27 febrero 2002 (JUR 2002\219688)
  - S. TSJ Extremadura de 30 junio 1995 (JT 1995\914)
 Art. 17
  - Res. .. DGT de 26 noviembre 2002 (JUR 2003\48261)
  - Res. . DGT de 7 noviembre 2002 (JUR 2003\37171)
  - Res. .. DGT de 17 septiembre 2002 (JUR 2003\27494)
  - Res. .. DGT de 26 septiembre 2001 (JUR 2002\120759)
 Art. 17.1
  - Res. . DGT de 3 diciembre 2003 (JUR 2004\63195)
  - Res. .. DGT de 26 mayo 1999 (JUR 2001\217628)
 Art. 17.2
  - Res. .. DGT de 22 diciembre 2004 (JUR 2005\43513)
  - Res. .. DGT de 21 abril 1998 (JUR 2001\217075)
  - Res. .. DGT de 20 febrero 1998 (JUR 2001\191981)
  - Res. .. DGT de 20 febrero 1998 (JUR 2001\191982)
 Art. 19
  - S. TSJ Andalucía, Granada de 31 octubre 1994 (JT 1994\1288)
  - Res. .. TEAC de 20 junio 2001 (JT 2002\563)
  - Res. .. DGT de 30 octubre 2003 (JUR 2004\9829)
  - Res. .. DGT de 14 marzo 2001 (JUR 2002\131994)
  - Res. . DGT de 5 abril 1999 (JUR 2001\202896)
 Art. 19.1
  - Res. .. DGT de 15 septiembre 2005 (JUR 2005\227039)
  - Res. .. DGT de 12 noviembre 1999 (JUR 2001\215973)
  - Res. . DGT de 8 enero 1998 (JUR 2001\192293)
 Art. 19.1.1º
  - Res. .. TEAC de 23 mayo 2001 (JT 2002\514)
  - Res. .. DGT de 20 mayo 2005 (JT 2005\902)
  - Res. .. DGT de 30 marzo 2004 (JT 2004\645)
  - Res. .. DGT de 25 junio 2003 (JT 2003\1442)
  - Res. .. DGT de 27 febrero 1999 (JUR 2001\202778)
 Art. 19.1.3º
  - Res. .. DGT de 16 abril 2004 (JT 2004\651)
 Art. 19.2
  - Res. .. DGT de 18 julio 2000 (JUR 2001\216395)
 Art. 20
  - Res. .. DGT de 20 enero 1998 (JUR 2001\192367)
 Art. 22
  - Res. . DGT de 7 febrero 2000 (JUR 2001\192731)
  - Res. . DGT de 2 marzo 1999 (JUR 2001\192127)
  - Res. . DGT de 4 marzo 1998 (JUR 2001\202261)
 Art. 22.2
  - Res. .. DGT de 29 enero 2004 (JUR 2004\85791)
 Art. 22.4
  - Res. .. TEAC de 12 mayo 2004 (JUR 2004\225348)
  - Res. .. DGT de 13 enero 2005 (JUR 2005\75799)
  - Res. . DGT de 8 mayo 2000 (JUR 2001\232066)
  - Res. .. DGT de 14 mayo 1999 (JUR 2001\217541)
  - Res. . DGT de 5 enero 1999 (JUR 2001\192479)
  - Res. . DGT de 1 abril 1998 (JUR 2001\216466)
 Art. 23
  - S. TSJ Cataluña de 23 octubre 2002 (JUR 2003\61056)
 Art. 25
  - Res. .. DGT de 23 mayo 2000 (JUR 2001\232408)
  - Res. . DGT de 8 enero 1998 (JUR 2001\192293)
 Art. 25.5
  - Res. .. DGT de 21 enero 2004 (JUR 2004\85772)
 Art. 27
  - S. AP Castellón de 9 septiembre 1998 (AC 1998\6510)
  - Res. .. DGT de 13 diciembre 2002 (JUR 2003\48361)
 Art. 27 b)
  - S. AP Alicante de 27 septiembre 2000 (JUR 2001\6804)
 Art. 27.1, b)
  - S. AP Cuenca de 4 febrero 1998 (AC 1998\417)
 Art. 29
  - A. TC de 24 mayo 2005 (RTC 2005\223 AUTO)
  - A. TC de 18 enero 2005 (RTC 2005\24 AUTO)
  - S. TSJ La Rioja de 28 enero 2000 (JT 2000\415)
 Art. 30
  - S. TSJ Extremadura de 28 noviembre 2002 (JUR 2003\20131)
  - Res. .. DGT de 16 diciembre 2002 (JUR 2003\48364)
  - Res. .. DGT de 29 noviembre 2002 (JUR 2003\48282)
 Art. 30.1
  - S. TSJ Murcia de 18 diciembre 2002 (JT 2003\278)
  - S. TSJ Extremadura de 13 junio 2002 (JT 2002\1340)
  - S. TSJ Extremadura de 11 junio 2002 (JT 2002\1314)
  - S. TSJ Extremadura de 10 junio 2002 (JT 2002\1338)
  - S. TSJ Aragón de 28 enero 2002 (JT 2002\1184)
  - Res. . DGT de 3 noviembre 2004 (JUR 2005\4871)
  - Res. .. DGT de 14 enero 1998 (JUR 2001\192325)
 Art. 31
  - S. TJCE Luxemburgo de 5 marzo 1998 (TJCE 1998\41)
  - S. TSJ Andalucía, Málaga de 8 marzo 2005 (JUR 2005\144719)
  - S. TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 8 octubre 2002 (JUR 2003\28811)
  - S. TSJ Andalucía, Sevilla de 13 junio 2002 (JT 2002\1151)
  - Res. .. DGT de 30 septiembre 2003 (JT 2003\1669)
  - Res. .. DGT de 29 noviembre 2002 (JUR 2003\48281)
  - Res. . DGT de 4 noviembre 2002 (JUR 2003\37147)
 Art. 31.1
  - Res. .. DGT de 27 mayo 2003 (JT 2003\881)
  - Res. .. DGT de 12 febrero 1999 (JUR 2001\192596)
 Art. 31.2
  - S. TSJ Extremadura de 27 julio 2005 (JT 2005\1035)
  - S. TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 21 diciembre 2004 (JUR 2005\47730)
  - S. TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 24 junio 2004 (JUR 2004\201848)
  - S. TSJ Madrid de 1 diciembre 2003 (JUR 2004\205788)
  - S. TSJ Extremadura de 27 junio 2003 (JT 2003\1204)
  - S. TSJ Murcia de 28 mayo 2003 (JUR 2003\167775)
  - S. TSJ Extremadura de 24 septiembre 2002 (JT 2003\73)
  - S. TSJ Murcia de 26 junio 2002 (JUR 2002\226525)
  - S. TSJ Extremadura de 30 junio 1995 (JT 1995\914)
  - Res. .. TEAC de 6 junio 2001 (JT 2002\1295)
  - Res. .. DGT de 27 junio 2005 (JUR 2005\184398)
  - Res. .. DGT de 12 febrero 2004 (JUR 2004\113315)
  - Res. .. DGT de 30 septiembre 2003 (JUR 2004\9502)
  - Res. .. DGT de 15 septiembre 2003 (JUR 2004\6085)
  - Res. .. DGT de 16 junio 2003 (JUR 2003\205916)
  - Res. .. DGT de 27 mayo 2003 (JT 2003\881)
  - Res. .. DGT de 14 mayo 2003 (JT 2003\1654)
  - Res. . DGT de 8 abril 2003 (JUR 2003\111889)
  - Res. . DGT de 4 febrero 2003 (JUR 2003\87573)
  - Res. .. DGT de 27 noviembre 2002 (JUR 2003\48274)
  - Res. .. DGT de 22 abril 2002 (JUR 2002\175527)
  - Res. .. DGT de 20 septiembre 2000 (JUR 2001\203514)
  - Res. . DGT de 3 julio 2000 (JUR 2001\218143)
  - Res. .. DGT de 12 enero 2000 (JUR 2001\192663)
  - Res. . DGT de 3 mayo 1999 (JUR 2001\217465)
  - Res. .. DGT de 29 diciembre 1998 (JUR 2001\202755)
  - Res. .. DGT de 15 abril 1998 (JUR 2001\216531)
 Art. 33
  - S. TSJ Andalucía, Sevilla de 20 junio 2002 (JT 2002\1664)
  - S. TSJ Galicia de 18 enero 2002 (JUR 2002\134101)
  - S. AP Tarragona de 17 enero 2001 (JUR 2001\99077)
  - S. AP Alicante de 27 septiembre 2000 (JUR 2001\6804)
  - S. AP Vizcaya de 28 diciembre 1998 (AC 1998\2434)
  - S. AP Castellón de 9 septiembre 1998 (AC 1998\6510)
  - S. AP Cuenca de 4 febrero 1998 (AC 1998\417)
  - S. AP La Rioja de 9 julio 1996 (AC 1996\1294)
  - S. AP Badajoz de 14 marzo 1995 (AC 1995\542)
  - S. AP Toledo de 12 diciembre 1994 (AC 1994\2286)
  - S. AP Asturias de 24 noviembre 1994 (AC 1994\2072)
  - Res. .. DGT de 15 septiembre 2005 (JUR 2005\227191)
  - Res. .. DGT de 28 febrero 2003 (JUR 2003\87731)
  - Res. .. DGT de 21 noviembre 2002 (JUR 2003\48200)
  - Res. .. DGT de 22 noviembre 1999 (JUR 2001\216031)
  - Res. . DGT de 6 julio 1999 (JUR 2001\232307)
  - Res. .. DGT de 21 mayo 1999 (JUR 2001\217608)
  - Res. . DGT de 7 mayo 1999 (JUR 2001\217506)
  - Res. . DGT de 8 abril 1999 (JUR 2001\202923)
  - Res. . DGT de 5 abril 1999 (JUR 2001\202897)
  - Res. .. DGT de 10 marzo 1999 (JUR 2001\192155)
  - Res. . DGT de 3 febrero 1999 (JUR 2001\192084)
  - Res. .. DGT de 18 enero 1999 (JUR 2001\192530)
  - Res. . DGT de 3 noviembre 1998 (JUR 2001\202656)
  - Res. . DGT de 8 junio 1998 (JUR 2001\217401)
  - Res. .. DGT de 29 mayo 1998 (JUR 2001\217348)
  - Res. .. DGT de 24 marzo 1998 (JUR 2001\202323)
  - Res. . DGT de 6 marzo 1998 (JUR 2001\202265)
  - Res. .. DGT de 27 enero 1998 (JUR 2001\191904)
  - Res. . DGT de 8 enero 1998 (JUR 2001\192294)
 Art. 33.1
  - Res. .. DGT de 17 septiembre 1999 (JUR 2001\203108)
 Art. 33.1 c)
  - Res. .. DGT de 23 julio 1998 (JUR 2001\218020)
  - Res. .. DGT de 23 julio 1998 (JUR 2001\218022)
  - Res. .. DGT de 23 julio 1998 (JUR 2001\218024)
  - Res. .. DGT de 23 julio 1998 (JUR 2001\218023)
  - Res. .. DGT de 23 julio 1998 (JUR 2001\218021)
 Art. 33.2
  - S. AP Valencia de 27 mayo 1999 (AC 1999\6699)
  - S. AP Murcia de 27 junio 1995 (AC 1995\1240)
 Art. 34
  - S. AP Tarragona de 17 enero 2001 (JUR 2001\99077)
  - S. AP Cuenca de 4 febrero 1998 (AC 1998\417)
 Art. 35
  - S. AP Tarragona de 17 enero 2001 (JUR 2001\99077)
 Art. 36
  - S. AP Barcelona de 22 enero 2001 (JUR 2001\132509)
  - S. AP Málaga de 18 enero 2001 (JUR 2001\156944)
  - S. AP Tarragona de 17 enero 2001 (JUR 2001\99077)
  - S. AP Alicante de 11 enero 2001 (JUR 2001\113996)
  - S. AP Sevilla de 29 mayo 2000 (JUR 2000\268171)
  - S. AP Valencia de 4 abril 2000 (AC 2000\1411)
  - S. AP Sevilla de 15 marzo 2000 (AC 2000\2165)
  - S. AP Orense de 1 abril 1998 (AC 1998\776)
  - S. AP Asturias de 16 enero 1998 (AC 1998\2973)
  - S. AP Granada de 14 octubre 1997 (AC 1997\2116)
  - S. AP Alicante de 12 septiembre 1997 (AC 1997\1908)
  - S. AP Alicante de 12 septiembre 1997 (AC 1998\3788)
  - S. AP Valencia de 10 julio 1997 (AC 1997\1596)
  - S. AP Navarra de 10 febrero 1997 (AC 1997\272)
  - S. AP Barcelona de 7 febrero 1997 (AC 1997\378)
  - S. AP Cantabria de 19 septiembre 1996 (AC 1996\2487)
  - S. AP Las Palmas de 15 julio 1996 (AC 1996\1307)
  - S. AP Lugo de 29 marzo 1995 (AC 1995\451)
 Art. 36.1
  - S. AP Barcelona de 23 enero 1999 (AC 1999\3163)
 Art. 36.2
  - S. AP Madrid de 3 noviembre 2004 (AC 2004\2142)
  - S. AP León de 29 diciembre 2000 (JUR 2001\113147)
  - S. AP Valencia de 29 febrero 2000 (AC 2000\3880)
  - S. AP Asturias de 20 diciembre 1999 (AC 1999\8008)
  - S. AP Asturias de 4 marzo 1999 (AC 1999\3941)
  - S. AP Alicante de 16 octubre 1998 (AC 1998\7494)
  - S. AP Murcia de 28 septiembre 1998 (JUR 1998\100686)
  - S. AP Alicante de 16 septiembre 1998 (AC 1998\1794)
  - S. AP Cuenca de 28 mayo 1998 (AC 1998\5495)
  - S. AP Castellón de 20 mayo 1998 (AC 1998\958)
  - S. AP Valencia de 11 mayo 1998 (AC 1998\1096)
  - S. AP Guipúzcoa de 21 abril 1998 (AC 1998\7936)
  - S. AP Granada de 16 enero 1998 (AC 1998\3174)
  - S. AP Ciudad Real de 30 diciembre 1995 (AC 1995\2442)
  - S. AP Jaén de 2 julio 1994 (AC 1994\1326)
  - A. AP Córdoba de 28 enero 1994 (AC 1994\150)
 Art. 36.2.1
  - S. AP Burgos de 17 mayo 1999 (AC 1999\5309)
  - S. AP Burgos de 16 noviembre 1995 (AC 1995\2331)
 Art. 37
  - S. AP Madrid de 3 noviembre 2004 (AC 2004\2142)
  - S. AP Madrid de 20 febrero 2001 (JUR 2001\158474)
  - S. AP Tarragona de 2 febrero 2001 (JUR 2001\133882)
  - S. AP Barcelona de 22 enero 2001 (JUR 2001\132509)
  - S. AP Málaga de 18 enero 2001 (JUR 2001\156944)
  - S. AP Tarragona de 17 enero 2001 (JUR 2001\99077)
  - S. AP Alicante de 11 enero 2001 (JUR 2001\113996)
  - S. AP León de 29 diciembre 2000 (JUR 2001\113147)
  - S. AP Sevilla de 29 mayo 2000 (JUR 2000\268171)
  - S. AP Valencia de 4 abril 2000 (AC 2000\1411)
  - S. AP Sevilla de 15 marzo 2000 (AC 2000\2165)
  - S. AP Castellón de 30 septiembre 1999 (AC 1999\1939)
  - S. AP Navarra de 31 julio 1999 (AC 1999\6528)
  - S. AP Málaga de 7 julio 1999 (AC 1999\7034)
  - S. AP Guadalajara de 1 junio 1999 (AC 1999\5044)
  - S. AP Valencia de 27 mayo 1999 (AC 1999\6699)
  - S. AP Burgos de 17 mayo 1999 (AC 1999\5309)
  - S. AP Sevilla de 5 mayo 1999 (AC 1999\5953)
  - S. AP Orense de 3 mayo 1999 (AC 1999\892)
  - S. AP Pontevedra de 20 abril 1999 (AC 1999\842)
  - S. AP Asturias de 4 marzo 1999 (AC 1999\3941)
  - S. AP Barcelona de 23 enero 1999 (AC 1999\3163)
  - S. AP Murcia de 21 diciembre 1998 (JUR 1998\100872)
  - S. AP Huelva de 9 noviembre 1998 (AC 1998\8589)
  - S. AP Castellón de 9 septiembre 1998 (AC 1998\6510)
  - S. AP Girona de 9 julio 1998 (AC 1998\5927)
  - S. AP Cuenca de 28 mayo 1998 (AC 1998\5495)
  - S. AP Castellón de 20 mayo 1998 (AC 1998\958)
  - S. AP Asturias de 29 abril 1998 (AC 1998\4471)
  - S. AP Orense de 1 abril 1998 (AC 1998\776)
  - S. AP Asturias de 16 enero 1998 (AC 1998\2973)
  - S. AP Granada de 14 octubre 1997 (AC 1997\2116)
  - S. AP Valencia de 10 julio 1997 (AC 1997\1596)
  - S. AP Navarra de 10 febrero 1997 (AC 1997\272)
  - S. AP Cantabria de 19 septiembre 1996 (AC 1996\2487)
  - S. AP La Rioja de 9 julio 1996 (AC 1996\1294)
  - S. AP Murcia de 27 junio 1995 (AC 1995\1240)
  - S. AP Lugo de 29 marzo 1995 (AC 1995\451)
  - S. AP Badajoz de 14 marzo 1995 (AC 1995\542)
  - S. AP Valencia de 17 noviembre 1994 (AC 1994\1945)
  - S. AP León de 2 julio 1994 (AC 1994\1220)
  - S. AP Jaén de 2 julio 1994 (AC 1994\1326)
  - S. AP Vizcaya de 29 abril 1994 (AC 1994\688)
 Art. 37.1
  - S. TC de 22 julio 2004 (RTC 2004\133)
  - S. AP Orense de 26 septiembre 2005 (JUR 2005\274830)
  - S. AP Toledo de 25 abril 2001 (JUR 2001\172984)
  - S. AP Zaragoza de 14 julio 2000 (AC 2000\1455)
  - S. AP Madrid de 26 junio 2000 (AC 2000\1846)
  - S. AP Barcelona de 20 enero 2000 (AC 2000\4390)
  - S. AP Madrid de 25 febrero 1999 (AC 1999\3907)
  - S. AP Valencia de 9 febrero 1999 (AC 1999\4022)
  - S. AP Zaragoza de 22 diciembre 1998 (AC 1998\8655)
  - S. AP Alicante de 16 octubre 1998 (AC 1998\7494)
  - S. AP Murcia de 28 septiembre 1998 (JUR 1998\100686)
  - S. AP Alicante de 16 septiembre 1998 (AC 1998\1794)
  - S. AP Valencia de 11 mayo 1998 (AC 1998\1096)
  - S. AP Zaragoza de 14 enero 1998 (AC 1998\2868)
  - S. AP Valladolid de 26 diciembre 1995 (AC 1995\2456)
  - S. AP Asturias de 30 octubre 1995 (AC 1995\1850)
  - S. AP Barcelona de 10 mayo 1995 (AC 1995\1255)
  - A. AP Huesca de 30 noviembre 1994 (AC 1994\2474)
 Art. 37.1.1
  - S. AP Burgos de 16 noviembre 1995 (AC 1995\2331)
 Art. 37.2
  - S. AP Barcelona de 5 abril 2000 (JUR 2000\190413)
  - S. AP Barcelona de 20 enero 2000 (AC 2000\4390)
  - S. AP Cuenca de 4 febrero 1998 (AC 1998\417)
 Art. 39.2
  - S. AP Orense de 26 septiembre 2005 (JUR 2005\274830)
 Art. 40.2
  - S. TSJ Andalucía, Sevilla de 25 marzo 2002 (JT 2002\887)
 Art. 45
  - S. TSJ Asturias de 19 octubre 2005 (JUR 2005\273189)
  - S. TSJ Murcia de 31 octubre 2002 (JUR 2002\285921)
  - S. TSJ Murcia de 5 abril 2000 (JUR 2000\94063)
  - Res. .. DGT de 28 enero 2003 (JUR 2003\59065)
  - Res. .. DGT de 24 enero 2003 (JUR 2003\59061)
 Art. 45 B) 3
  - S. TSJ Extremadura de 29 marzo 2005 (JUR 2005\103114)
  - Res. .. DGT de 15 octubre 2001 (JUR 2002\105684)
 Art. 45 B).10
  - Res. .. DGT de 10 noviembre 1999 (JUR 2001\215944)
 Art. 45.I A)
  - S. TSJ Aragón de 31 marzo 2005 (JT 2005\1189)
  - S. TSJ Aragón de 31 marzo 2005 (JT 2005\1190)
  - S. TSJ Asturias de 23 diciembre 2002 (JT 2003\308)
  - S. TSJ Cataluña de 5 noviembre 2002 (JT 2003\738)
  - Res. .. TEAC de 24 septiembre 2003 (JUR 2004\13758)
  - Res. .. TEAC de 13 diciembre 1995 (JT 1995\1747)
  - Res. .. DGT de 22 abril 2004 (JUR 2004\159086)
 Art. 45 I A a)
  - S. TSJ Extremadura de 29 enero 2004 (JUR 2004\62412)
  - S. TSJ Canarias, Las Palmas de 16 febrero 2001 (JUR 2001\148092)
  - Res. .. TEAC de 18 mayo 2005 (JT 2005\1333)
  - Res. .. TEAC de 23 septiembre 1999 (JT 1999\1770)
  - Res. .. DGT de 29 marzo 2001 (JUR 2002\131761)
 Art. 45.I A) b)
  - S. TSJ Andalucía, Granada de 25 marzo 2002 (JT 2002\504)
  - Res. .. TEAC de 18 mayo 2005 (JT 2005\1333)
  - Res. .. TEAC de 5 noviembre 2003 (JT 2004\149)
  - Res. .. TEAC de 14 mayo 1999 (JT 1999\1359)
  - Res. .. TEAC de 10 julio 1998 (JT 1998\1583)
 Art. 45.I.A c)
  - Res. .. TEAC de 14 mayo 1999 (JT 1999\1359)
  - Res. .. TEAC de 10 julio 1998 (JT 1998\1583)
 Art. 45.I, B)
  - S. TS de 3 octubre 1997 (RJ 1997\7744)
  - S. TSJ Comunidad Valenciana de 21 octubre 2002 (JT 2003\435)
  - Res. . DGT de 2 octubre 2003 (JT 2003\1583)
  - Res. .. DGT de 14 octubre 2002 (JUR 2003\36250)
 Art. 45.I B).3
  - S. TS de 2 octubre 2001 (RJ 2001\8930)
  - S. TSJ Extremadura de 25 julio 2005 (JT 2005\1041)
  - S. TSJ Extremadura de 24 mayo 2005 (JT 2005\741)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 1 diciembre 2003 (JUR 2004\168353)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 21 noviembre 2003 (JUR 2004\43223)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 14 noviembre 2003 (JT 2004\264)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 13 octubre 2003 (JT 2004\259)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 8 octubre 2003 (JUR 2004\41715)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 6 octubre 2003 (JT 2004\256)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 7 enero 2003 (JT 2003\678)
  - S. TSJ Cataluña de 31 diciembre 2001 (JT 2002\979)
  - S. TSJ Cataluña de 12 julio 2001 (JT 2001\1664)
  - S. TSJ Extremadura de 29 junio 1999 (JT 1999\982)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 22 marzo 1999 (JT 1999\769)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 16 noviembre 1998 (JT 1998\1634)
  - Res. .. DGT de 12 mayo 2005 (JUR 2005\179277)
  - Res. .. DGT de 11 abril 2005 (JUR 2005\120565)
  - Res. .. DGT de 29 noviembre 2004 (JUR 2005\4979)
  - Res. . DGT de 9 enero 2004 (JUR 2004\85726)
  - Res. . DGT de 5 diciembre 2003 (JT 2004\162)
  - Res. .. DGT de 22 septiembre 2003 (JT 2003\1579)
  - Res. .. DGT de 15 febrero 2000 (JUR 2001\192758)
  - Res. .. DGT de 10 febrero 2000 (JUR 2001\192750)
  - Res. .. DGT de 16 junio 1999 (JUR 2001\231883)
 Art. 45.I B).6
  - S. TSJ Galicia de 30 diciembre 2002 (JUR 2003\192295)
  - S. TSJ La Rioja de 29 marzo 2000 (JT 2000\964)
  - Res. . DGT de 5 septiembre 2000 (JUR 2001\232445)
 Art. 45.I, B.7
  - S. TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 17 septiembre 1998 (JT 1998\1445)
  - S. TSJ La Rioja de 11 septiembre 1998 (JT 1998\1215)
  - Res. .. TEAC de 19 enero 2005 (JT 2005\396)
  - Res. . DGT de 4 noviembre 1999 (JUR 2001\215914)
  - Res. .. DGT de 20 mayo 1999 (JUR 2001\217600)
 Art. 45 I) B) 9
  - Res. .. DGT de 28 septiembre 2005 (JUR 2005\227303)
  - Res. .. DGT de 14 abril 2005 (JUR 2005\120585)
  - Res. .. DGT de 14 abril 2005 (JUR 2005\120587)
  - Res. . DGT de 3 diciembre 2004 (JT 2005\213)
  - Res. .. DGT de 15 julio 2003 (JT 2003\1138)
  - Res. .. DGT de 25 mayo 2001 (JUR 2002\90815)
  - Res. .. DGT de 27 febrero 2001 (JUR 2002\131694)
  - Res. .. DGT de 20 junio 2000 (JUR 2001\216362)
 Art. 45.I B).10
  - S. TSJ Extremadura de 18 noviembre 2003 (JT 2004\444)
  - S. TSJ Madrid de 11 abril 2002 (JT 2003\501)
  - S. TSJ Murcia de 21 julio 1999 (JT 1999\1526)
  - Res. .. TEAC de 10 marzo 2004 (JT 2004\632)
  - Res. .. TEAC de 8 octubre 2003 (JT 2004\138)
  - Res. .. TEAC de 14 noviembre 2001 (JT 2002\673)
  - Res. .. TEAC de 18 julio 2001 (JT 2002\813)
  - Res. .. TEAC de 19 julio 2000 (JT 2000\1522)
  - Res. .. TEAC de 24 mayo 2000 (JT 2000\1242)
  - Res. .. TEAC de 5 abril 2000 (JT 2000\1123)
  - Res. .. DGT de 15 julio 2005 (JT 2005\1086)
  - Res. .. DGT de 18 febrero 2005 (JUR 2005\84113)
  - Res. .. DGT de 14 febrero 2005 (JUR 2005\83969)
  - Res. .. DGT de 29 octubre 2003 (JT 2003\1562)
  - Res. .. DGT de 23 mayo 2000 (JUR 2001\232409)
 Art. 45.I B).12
  - S. TSJ Extremadura de 23 mayo 2005 (JT 2005\742)
  - S. TSJ Murcia de 17 julio 2002 (JUR 2002\227709)
  - Res. .. DGT de 20 septiembre 2005 (JT 2005\1293)
  - Res. .. DGT de 26 julio 2005 (JT 2005\1174)
  - Res. .. DGT de 20 julio 2004 (JUR 2004\270870)
  - Res. .. DGT de 13 julio 2004 (JUR 2004\263623)
  - Res. .. DGT de 13 julio 2004 (JUR 2004\263624)
  - Res. . DGT de 4 junio 2003 (JUR 2003\205656)
  - Res. . DGT de 6 noviembre 2001 (JUR 2002\104820)
  - Res. .. DGT de 26 octubre 2001 (JUR 2002\104785)
  - Res. .. DGT de 28 mayo 2001 (JUR 2002\90820)
  - Res. .. DGT de 20 enero 2000 (JUR 2001\192690)
  - Res. .. DGT de 15 septiembre 1999 (JUR 2001\203086)
  - Res. .. DGT de 18 marzo 1999 (JUR 2001\202806)
  - Res. . DGT de 6 marzo 1998 (JUR 2001\202264)
  - Res. .. DGT de 15 enero 1998 (JUR 2001\192326)
 Art. 45.I B) 15
  - S. TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 8 julio 2004 (JT 2004\1366)
  - S. TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 8 julio 2004 (JT 2004\1366)
  - S. TSJ La Rioja de 28 diciembre 2000 (JT 2001\359)
  - S. TSJ Andalucía, Sevilla de 11 junio 1999 (JT 1999\1399)
  - S. TSJ La Rioja de 7 enero 1999 (JT 1999\86)
  - Res. .. TEAC de 23 noviembre 1995 (JT 1995\1713)
  - Res. .. DGT de 19 abril 2004 (JT 2004\653)
  - Res. .. DGT de 26 noviembre 2002 (JUR 2003\48263)
  - Res. .. DGT de 19 noviembre 1999 (JUR 2001\216016)
 Art. 45. I. B). 18
  - Res. .. DGT de 18 marzo 2002 (JUR 2002\175411)
 Art. 45.I B).18 (redacción Ley 14/2000, de 29 diciembre)
  - Res. .. DGT de 23 marzo 2001 (JUR 2002\131741)
 Art. 45.I.C)
  - Res. . DGT de 3 julio 2000 (JUR 2001\218141)
 Art. 45. 1. A). a)
  - S. TSJ Cataluña de 15 noviembre 2001 (JUR 2002\108343)
 Art. 45.1 B)
  - Res. .. DGT de 15 diciembre 2003 (JUR 2004\71823)
  - Res. .. DGT de 23 febrero 1999 (JUR 2001\192623)
 Art. 45.1 B).3º
  - Res. . DGT de 2 septiembre 1999 (JUR 2001\203011)
 Art. 45.1 B) 9
  - Res. .. DGT de 13 junio 2005 (JUR 2005\184569)
  - Res. .. DGT de 16 noviembre 2004 (JUR 2005\4894)
  - Res. .. DGT de 17 febrero 2004 (JUR 2004\113336)
 Art. 45.1 B) 12
  - Res. .. DGT de 22 enero 2004 (JUR 2004\85774)
  - Res. . DGT de 5 octubre 1999 (JUR 2001\204200)
 Art. 45.1 B) 15
  - S. TSJ Madrid de 24 octubre 2003 (JUR 2004\205931)
  - S. TSJ Murcia de 26 septiembre 2003 (JUR 2003\251369)
  - S. TSJ Murcia de 24 septiembre 2003 (JUR 2003\251281)
  - Res. .. DGT de 25 marzo 2004 (JUR 2004\148494)
 Art. 45.1 b) 18
  - Res. .. DGT de 19 febrero 2004 (JUR 2004\113370)
 Art. 45.12
  - Res. .. DGT de 13 junio 2000 (JUR 2001\216334)
 Art. 46
  - S. TS de 24 marzo 2003 (RJ 2003\3585)
  - S. AP La Coruña de 26 enero 1994 (AC 1994\103)
  - Res. .. DGT de 20 noviembre 2003 (JUR 2004\21049)
  - Res. .. DGT de 10 abril 2003 (JUR 2003\111907)
  - Res. .. DGT de 19 mayo 1999 (JUR 2001\217596)
 Art. 47
  - S. TSJ Extremadura de 26 noviembre 2002 (JUR 2003\19969)
  - S. TSJ Extremadura de 26 noviembre 2002 (JUR 2003\19970)
  - Res. .. TEAC de 31 enero 1994 (JT 1994\184)
 Art. 48.I B).3
  - S. TSJ Extremadura de 15 enero 2004 (JUR 2004\61389)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 9 octubre 2003 (JUR 2004\56242)
 Art. 48.I, B).19
  - S. TSJ Extremadura de 30 junio 1995 (JT 1995\914)
 Art. 48.1b) 3
  - S. TSJ Galicia de 6 marzo 2003 (JUR 2003\265459)
 Art. 49
  - S. TSJ Extremadura de 28 noviembre 2002 (JUR 2003\20134)
  - Res. .. DGT de 21 noviembre 2002 (JUR 2003\48199)
  - Res. . DGT de 6 febrero 2002 (JUR 2002\104887)
  - Res. . DGT de 2 noviembre 2001 (JUR 2002\104810)
 Art. 49.1 a)
  - Res. .. DGT de 14 septiembre 2001 (JUR 2002\120682)
 Art. 50
  - Res. .. DGT de 28 diciembre 1999 (JUR 2001\216275)
  - Res. .. DGT de 29 octubre 1999 (JUR 2001\215890)
 Art. 50.2
  - S. TSJ Cataluña de 21 enero 2005 (JUR 2005\82042)
  - S. TSJ Baleares de 2 noviembre 2001 (JT 2002\4)
  - Res. .. DGT de 21 octubre 1999 (JUR 2001\204345)
 Art. 51.1
  - Res. . DGT de 2 julio 2003 (JT 2003\1137)
 Art. 54
  - Res. .. DGRN de 15 diciembre 1997 (RJ 1997\8824)
 Art. 56
  - S. TSJ Murcia de 18 diciembre 2002 (JUR 2003\43813)
 Art. 57
  - S. TSJ Extremadura de 28 mayo 2002 (JT 2002\1113)
  - S. TSJ Comunidad Valenciana de 2 enero 1995 (JT 1995\11)
 Art. 57.1
  - S. TSJ Aragón de 15 abril 2003 (JUR 2003\274074)
  - S. TSJ Galicia de 31 enero 2003 (JUR 2003\192770)
 Art. 57.5
  - S. TSJ Madrid de 14 noviembre 2002 (JUR 2003\168997)
 Art. 76
  - Res. .. DGT de 14 abril 1999 (JUR 2001\216599)
 Disp. final 3ª
  - S. AP Murcia de 27 junio 1995 (AC 1995\1240)
Afectado por: 
  • Ley 21/1993, de 29 diciembre (RCL 1993\3567),
  •   - art. 74: modifica en las cantidades destacadas, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. art. 43.escala.
      - disp. adic. 27: añade art. 45.ap. I C).23.
  • Ley 2/1994, de 30 marzo (RCL 1994\999),
  •   - disp. adic. 3: modifica art. 45.ap. I C).23.
  • Ley 41/1994, de 30 diciembre (RCL 1994\3563),
  •   - art. 77: modifica en las cantidades destacadas con efectos a partir del 1 de enero de 1995. art. 43.escala.
  • Ley 43/1995, de 27 diciembre (RCL 1995\3496),
  •   - disp. derog. 2.18: declara vigente art. 14.ap. 7.
      - disp. adic. 8: afecta art. 21.
      - disp. adic. 8: afecta art. 45.1.b).10.
  • Real Decreto-ley 12/1995, de 28 diciembre (RCL 1995\3525),
  •   - art. 27: modifica en las cantidades destacadas con efectos a partir del 1 de enero de 1996. art. 43.escala.
  • Ley 12/1996, de 30 diciembre (RCL 1996\3181),
  •   - art. 63: modifica en las cantidades destacadas con efectos a partir del 1 de enero de 1997. art. 43.escala.
  • Ley 14/1996, de 30 diciembre (RCL 1996\3183),
  •   - art. 30: modifica art. 11.ap. 1.
      - art. 30: modifica art. 13.ap. 1.
      - art. 30: modifica art. 31.
      - art. 30: añade art. 6.ap. 3.
  • Ley 65/1997, de 30 diciembre (RCL 1997\3105),
  •   - art. 69: modifica en las cantidades destacadas con efectos a partir del 1 de enero de 1998. art. 43.escala.
  • Resolución de 5 mayo 1998 (RCL 1998\1276),
  •   - anula en cuanto no contiene el apartado 9º del artículo 48.1.B) del anterior texto refundido de dicho impuesto, sin costas art. 45.ap. I B).
  • Ley 25/1998, de 13 julio (RCL 1998\1737),
  •   - disp. derog. única.f): deroga art. 46.ap. 5.
      - disp. adic. 7: modifica art. 45.ap. I B).15 último inciso.
  • Ley 40/1998, de 9 diciembre (RCL 1998\2866),
  •   - disp. derog. única.2.7: declara vigente art. 14.ap. 7.
  • Ley 49/1998, de 30 diciembre (RCL 1998\3062),
  •   - art. 69: modifica en las cantidades destacadas con efectos a partir del 1 de enero de 1999. art. 43.escala.
  • Ley 25/1998, de 31 diciembre (LCAT 1998\705),
  •   - disp. transit. 5.1: aplica art. 11.1 a).
      - disp. transit. 5.2: aplica art. 31.2.
  • Ley 25/1998, de 31 diciembre (RCL 1999\307),
  •   - disp. transit. 5: aplica art. 11.1 a).
      - aplica art. 31.2.
  • Ley 25/1998, de 31 diciembre (LCAT 1998\705),
  •   - art. 32.1: afecta.
  • Ley 1/1999, de 5 enero (RCL 1999\12),
  •   - disp. adic. 2.3: modifica art. 45.ap. I C).11.
  • Orden de 4 octubre 1999 (RCL 1999\2690),
  •   - aplica art. 12.1.
  • Ley 54/1999, de 29 diciembre (RCL 1999\3244),
  •   - art. 72: modifica en las cantidades destacadas con efectos a partir del 1 de enero de 2000. art. 43.escala.
  • Ley 55/1999, de 29 diciembre (RCL 1999\3245),
  •   - art. 7: modifica art. 7.ap. 2 A).
  • Ley 13/2000, de 28 diciembre (RCL 2000\3019),
  •   - art. 64: modifica en las cantidades destacadas con efectos a partir del 1 de enero de 2001. art. 43.escala.
  • Ley 14/2000, de 29 diciembre (RCL 2000\3029),
  •   - art. 6.1: modifica con efectos desde el 1 de enero de 2001 art. 7.ap. 1 B).
      - art. 6.3: modifica con efectos desde el 1 de enero de 2001 art. 57.ap. 1.
      - art. 6.2: añade con efectos desde el 1 de enero de 2001 art. 45.ap. I B).18.
  • Resolución 1/2001, de 27 abril (RCL 2001\1091),
  •   - punto 5.1: modifica en cuanto la escala queda convertida a euros art. 12.ap. 1.
      - punto 5.2: modifica en cuanto la escala queda convertida a euros art. 12.ap. 3.
      - punto 5.3: modifica en cuanto la escala queda convertida a euros art. 37.ap. 1.
  • Ley 21/2001, de 27 diciembre (RCL 2001\3245),
  •   - art. 60.1: modifica art. 11.
      - art. 60.3: modifica art. 13.
  • Ley 23/2001, de 27 diciembre (RCL 2001\3247),
  •   - art. 63: modifica en las cantidades destacadas, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, art. 43 escala.
  • Ley 21/2001, de 27 diciembre (RCL 2001\3245),
  •   - art. 60.7: añade art. 58.
      - art. 60.6: modifica art. 56.
      - art. 60.5: modifica art. 31.
      - art. 60.4: modifica art. 16.
      - art. 60.2: modifica art. 12.
  • Ley 10/2002, de 17 diciembre (LLR 2002\258),
  •   - art. 14: aplica art. 52.
      - art. 9: aplica art. 11.1 a).
  • Ley 10/2002, de 17 diciembre (RCL 2003\19),
  •   - art. 9: aplica art. 13.
      - art. 9: aplica art. 11.1 a).
      - art. 14: aplica art. 52.
  • Ley 10/2002, de 17 diciembre (LLR 2002\258),
  •   - art. 9: aplica art. 13.
  • Ley 49/2002, de 23 diciembre (RCL 2002\3014),
  •   - disp. adic. 3: modifica art. 45.ap. I A).
  • Ley 52/2002, de 30 diciembre (RCL 2002\3080),
  •   - art. 61: modifica art. 43.escala.
  • Ley 53/2002, de 30 diciembre (RCL 2002\3081),
  •   - art. 5.1: modifica , con efectos desde el 1 de enero de 2003, art. 30.
      - art. 5.4: añade , con efectos desde el 1 de enero de 2003, art. 56.ap. 5.
      - art. 5.3: añade , con efectos desde el 1 de enero de 2003, art. 50.ap. 3.
      - art. 5.5: añade , con efectos desde el 1 de enero de 2003, art. 57 BIS.
      - art. 5.2: modifica , con efectos desde el 1 de enero de 2003, art. 31.ap. 2.
  • Ley 22/2003, de 9 julio (RCL 2003\1748),
  •   - disp. final 12.2: añade en cuanto que había sido derogado art. 46.ap. 5.
      - disp. final 12.1: añade art. 45.ap. 1 B).19.
  • Ley 35/2003, de 4 noviembre (RCL 2003\2601),
  •   - disp. derog. única.c): deroga art. 45.ap. I C).8.
      - disp. final 1: añade art. 45.ap. IB).19.
  • Ley 41/2003, de 18 noviembre (RCL 2003\2695),
  •   - art. 17: añade , con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2004, art. 45.ap. I B).20.
  • Ley 10/2003, de 19 diciembre (LLR 2003\262),
  •   - art. 12: aplica art. 11.1 a).
      - art. 12: aplica art. 13.
      - art. 18: aplica art. 31.2.
  • Ley 61/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3092),
  •   - art. 61: modifica art. 43.escala.
  • Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093),
  •   - art. 8: modifica con efectos desde el 1 de enero de 2004 art. 13.ap. 3 c).
  • Ley 2/2004, de 27 diciembre (RCL 2004\2651),
  •   - art. 64: modifica art. 43.escala.
  • Ley 23/2005, de 18 noviembre (RCL 2005\2254),
  •   - art. 3.1: renumera art. 45.ap. I B) ap. 19.ap. I B) ap. 20.
      - art. 3.1: renumera art. 45.ap. I B) ap. 20.ap. I B) ap. 21.
      - art. 3.2: modifica art. 45.ap. I B) ap. 20 párr. 3º.
  • Ley 30/2005, de 29 diciembre (RCL 2005\2570),
  •   - art. 65: modifica , con efectos desde 1 enero 2006 y en lo que se refiere a la escala art. 43.
  • STC núm. 194/2000 (Pleno), de 19 julio (RTC 2000\194),
  •   - fallo: declara inconstitucional y nulo art. 14.ap. 7.
  • STC núm. 133/2004 (Pleno), de 22 julio (RTC 2004\133),
  •   - fundamento 4: confirma en relación con la fuerza ejecutiva de las letras de cambio extendidas en efectos timbrados de cuantía inferior a la legal art. 37.1.
      - fallo: desestima recurso en relación con la fuerza ejecutiva de las letras de cambio extendidas en efectos timbrados de cuantía inferior a la legal art. 37.
      - fundamento 2: resuelve cuestión planteada por en relación con la fuerza ejecutiva de las letras de cambio extendidas en efectos timbrados de cuantía inferior a la legal art. 37.1.
  • ATC núm. 24/2005 (Pleno), de 18 enero (RTC 2005\24 AUTO),
  •   - fallo: resuelve cuestión planteada por en relación con el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la modalidad de actos jurídicos documentados por las escrituras de constitución de préstamos con garantía art. 29.
      - fallo: resuelve cuestión planteada por en relación con el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la modalidad de actos jurídicos documentados por las escrituras de constitución de préstamos con garantía art. 8.d).
      - fallo: resuelve cuestión planteada por en relación con el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la modalidad de actos jurídicos documentados por las escrituras de constitución de préstamos con garantía art. 15 1.
      - fundamento 1: resuelve cuestión planteada por en relación con el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la modalidad de actos jurídicos documentados por las escrituras de constitución de préstamos con garantía art. 31 2.
    Afecta a: 
  • Ley 29/1991, de 16 diciembre (RCL 1991\2941),
  •   - art. 25: derogado por disp. derog. 2.3.
      - disp. adic. 8: derogado por disp. derog. 2.3.
      - disp. transit. 2: derogado por disp. derog. 2.3.
      - disp. transit. 3: derogado por disp. derog. 2.3.
  • Ley 8/1989, de 13 abril (RCL 1989\835),
  •   - disp. adic. 4: derogado por disp. derog. 2.2.
  • Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 diciembre (RCL 1981\275),
  •   - derogado por disp. derog. 2.1º.
  • Ley 32/1980, de 21 junio (RCL 1980\1445),
  •   - derogado por disp. derog. 2.1º.
  • Norma Foral 3/1989, de 23 marzo (LPV 1989\263),
  •   - art. 1: regulación homóloga por art. 1.
      - art. 10: regulación homóloga por art. 10.
      - art. 11: regulación homóloga por art. 11.
      - art. 12: regulación homóloga por art. 12.
      - art. 13: regulación homóloga por art. 13.
      - art. 14: regulación homóloga por art. 14.
      - art. 15: regulación homóloga por art. 15.
      - art. 16: regulación homóloga por art. 16.
      - art. 17: regulación homóloga por art. 17.
      - art. 17 BIS: regulación homóloga por art. 18.
      - art. 18: regulación homóloga por art. 19.
      - art. 19: regulación homóloga por art. 20.
      - art. 19 BIS: regulación homóloga por art. 21.
      - art. 2: regulación homóloga por art. 2.
      - art. 20: regulación homóloga por art. 22.
      - art. 21: regulación homóloga por art. 23.
      - art. 22: regulación homóloga por art. 24.
      - art. 23: regulación homóloga por art. 25.
      - art. 24: regulación homóloga por art. 26.
      - art. 25: regulación homóloga por art. 27.
      - art. 26: regulación homóloga por art. 28.
      - art. 27: regulación homóloga por art. 30.
      - art. 28: regulación homóloga por art. 29.
      - art. 29: regulación homóloga por art. 31.
      - art. 3: regulación homóloga por art. 4.
      - art. 30: regulación homóloga por art. 32.
      - art. 31: regulación homóloga por art. 33.
      - art. 32: regulación homóloga por art. 34.
      - art. 33: regulación homóloga por art. 35.
      - art. 34: regulación homóloga por art. 36.
      - art. 35: regulación homóloga por art. 37.
      - art. 36: regulación homóloga por art. 38.
      - art. 37: regulación homóloga por art. 39.
      - art. 38: regulación homóloga por art. 40.
      - art. 39: regulación homóloga por art. 41.
      - art. 4: regulación homóloga por art. 5.
      - art. 40: regulación homóloga por art. 42.
      - art. 42: regulación homóloga por art. 44.
      - art. 43.1 A) a): regulación homóloga por art. 45.1 A) a).
      - art. 43.1 B) 2: regulación homóloga por art. 45.1 B) 2.
      - art. 43.1 B) 4: regulación homóloga por art. 45.1 B) 4.
      - art. 43.1 B) 21: regulación homóloga por art. 45.1 B) 16.
      - art. 43.1 B) 16: regulación homóloga por art. 45.1 B) 15.
      - art. 43.1 B) 15: regulación homóloga por art. 35.1 B) 11.
      - art. 43.1 B) 14: regulación homóloga por art. 45.1 B) 13.
      - art. 43.1 B) 13: regulación homóloga por art. 45.1 B) 12.
      - art. 43.1 B) 11: regulación homóloga por art. 45.1 B) 10.
      - art. 43.1 B) 8: regulación homóloga por art. 45.1 B) 8.
      - art. 43.1 B) 6: regulación homóloga por art. 45.1 B) 6.
      - art. 43.1 B) 5: regulación homóloga por art. 45.1 B) 5.
      - art. 43.1 B) 22: regulación homóloga por art. 45.1 B) 17.
      - art. 43.1 B) 3: regulación homóloga por art. 45.1 B) 3.
      - art. 43.1 B) 1: regulación homóloga por art. 45.1 B) 1.
      - art. 43.1 A) b): regulación homóloga por art. 45.1 A) c).
      - art. 43.1 A) d): regulación homóloga por art. 45.1 A) f).
      - art. 44: regulación homóloga por art. 46.
      - art. 45: regulación homóloga por art. 47.
      - art. 50: regulación homóloga por art. 49.
      - art. 51: regulación homóloga por art. 50.
      - art. 52: regulación homóloga por art. 51.
      - art. 53: regulación homóloga por art. 52.
      - art. 54: regulación homóloga por art. 54.
      - art. 56: regulación homóloga por art. 55.
      - art. 57: regulación homóloga por art. 56.
      - art. 58: regulación homóloga por art. 57.
      - art. 59: regulación homóloga por art. 51.2.
      - art. 7: regulación homóloga por art. 7.
      - art. 8: regulación homóloga por art. 8.
      - art. 9: regulación homóloga por art. 9.
    Voces: 
    - Beneficencia [art. 45.I.A)]
    - Cultura [art. 45.I.A)]
    - Enseñanza en general [art. 45.I.A)]
    - Entidades de previsión social [art. 45.I.A)]
    - Investigación científica [art. 45.I.A)]
    - Seguridad Social [art. 45.I.A)]
    Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: concede exención subjetiva a establecimientos

    - Arbitraje
    - Pólizas
    Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: deroga texto refundido 30-12-1980

    - Automóviles [art. 45]
    - Concentración parcelaria [art. 45]
    - Elecciones [art. 45]
    - Electricidad [art. 45]
    - Energía [art .45]
    - Instituciones de inversión colectiva [art. 45]
    - Libertad religiosa [art. 45]
    - Montes [art 45]
    - Solares [art. 45]
    - Suelo [art. 45]
    - Urbanismo [art. 45]
    Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exención de determinados actos

    - Cruz Roja Española [art. 45.I.A)]
    Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exención subjetiva

    - Agencia Estatal de Administración Tributaria [art. 56 y disp. transit. 5ª]
    Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: gestión y liquidación

    - Acciones [arts. 19 y ss. y 45]
    - Actas de notoriedad [arts. 7º y ss]
    - Adjudicación en pago [arts. 7º y ss]
    - Agrupaciones de Interés Económico [art. 45]
    - Anticresis [art. 7º y ss]
    - Aparcería [arts. 7º y ss]
    - Apremios [art. 54]
    - Arrendamiento [arts. 7º y ss., 45.1.B)-16 y 54]
    - Arrendamientos urbanos [arts. 7º y ss. y 54]
    - Bienes muebles e inmuebles
    - Bolsas de Valores
    - Buques [arts. 19 y ss]
    - Canarias [disp. adic. 3ª]
    - Censos [arts. 7º y ss]
    - Ceuta [arts. 45.1.B)-13 y disp. transit. 7ª]
    - Comercio [arts. 33 y ss]
    - Compraventa
    - Comunidad Económica Europea [arts. 19 y 20]
    - Comunidad de bienes [arts. 19 y ss]
    - Comunidades Autónomas [art. 45 y disp. adic. 2ª]
    - Concesiones [arts. 7º y ss]
    - Construcción
    - Contratos
    - Cooperativas [art. 45]
    - Créditos [arts. 7º y ss. y 45.1.B)-14]
    - Cuentas en participación [arts. 19 y ss]
    - Deportes [art. 45]
    - Desgravación fiscal
    - Devolución de ingresos indebidos [art. 57]
    - Documentos [arts. 27 y ss]
    - Documentos públicos [arts. 27 y ss]
    - Efectos timbrados [arts. 27 y ss. y disp. adic. 1ª]
    - Embargo [art. 54]
    - Empresas de Arrendamiento Financiero (Leasing) [art. 45.1.B)-16]
    - Extranjeros [arts. 6º, 19 y 20]
    - Fianzas [arts. 7º y ss]
    - Fondos de Inversión Inmobiliaria [art. 45]
    - Fondos de Titulización Hipotecaria [art. 45]
    - Hacienda Pública
    - Herencias [art. 7º.B)]
    - Hipotecas [arts. 7º y ss. y 45]
    - Impuesto General Indirecto Canario [disp. adic. 3ª]
    - Impuesto sobre Sociedades [disp. transit. 2ª]
    - Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [disp. transit. 2ª]
    - Industrias en general
    - Letras de cambio [arts. 27, 33 a 39 y 54]
    - Melilla [art. 45.1.B)-13 y disp. transit. 7ª]
    - Notariado [arts. 27 y ss. y 52]
    - Obligaciones [arts. 19 y ss. y 45]
    - Pagarés [arts. 19 y ss]
    - Papel timbrado [arts. 27 y ss]
    - Pensiones [arts. 7º y ss. y 45]
    - Prenda [arts. 7º y ss]
    - Prescripción [art. 50]
    - Protestos [art. 54]
    - Préstamos [arts. 7º y ss. y 45.1.B)-14]
    - Recaudación de tributos
    - Reforma tributaria
    - Registro Mercantil
    - Registros de la Propiedad
    - Retracto [arts. 7º y ss. y 45.1.B)]
    - Sentencias [art. 52]
    - Sociedades [arts. 1º a 6º, 19 y ss., 45 y disp. transit. 3ª]
    - Sociedades anónimas [arts. 1º a 6º, 19 y ss., 45 y disp. tansit. 3ª]
    - Sociedades de inversión inmobiliaria [art. 45]
    - Subarriendo [arts. 7º y ss]
    - Tarifas
    - Títulos nobiliarios y grandezas [arts. 40 a 43]
    - Uso y habitación [arts. 7º y ss]
    - Usufructo [arts. 7º y ss]
    - Valores [arts. 10, 19 y ss. y 45]
    - Ventas a plazos [art. 54]
    - Viviendas
    - Viviendas de protección oficial
    Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: texto refundido

    - Bienes de dominio público
    Precios públicos por utilización o aprovechamiento: deroga disp. adic. 4ª de Ley 13-4-1989

    - Precios
    Públicos: deroga disp. adic. 4ª de Ley 13-4-1989, de régimen jurídico

    - Tasas fiscales
    Régimen jurídico: deroga disp. adic. 4ª de Ley 13-4-1989

    - Haciendas Locales
    - Haciendas de las Comunidades Autónomas
    - Organismos Autónomos
    - Presupuestos del Estado
    Tasas y precios públicos: deroga disp. adic. 4ª de Ley 13-4-1989, de régimen jurídico

    - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
    Texto refundido



    Referencias Bibliográficas: 
  • Citada[ Devengo del ITP]: El devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1993).BIB 1993\1079
  • Citada[ Inicio del computo de la prescripción]: La fecha de los documentos privados y el inicio del cómputo de la prescripción del derecho a liquidar, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1994).BIB 1994\1105
  • Citada[ Endoso de certificaciones de obra e IAJD]: Endoso de certificaciones de obras e Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1994).BIB 1994\1106
  • Citada[ Aplicación d ela disp.adic. 4 de tasas en transmisiones patrimoniales]: Aplicación de la disp. adic. 4 de la Ley de Tasas en transmisiones patrimoniales por varios transmitentes o a favor de varios adquirentes, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1994).BIB 1994\1116
  • Citada[ Adquisiciones en subastas judiciales y comprobaciones de valores]: Las adquisiciones en subasta judicial y la comprobación de valores, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1994).BIB 1994\1149
  • Citada[ Notificaciones]: Las notificaciones realizadas al presentador de los documentos, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1994).BIB 1994\1194
  • Citada[ RESTRICCIONES JURISPRUDENICALES A LA ATRIBUCION DE EFECTO DIRECTO LAS DIRECTIVAS]: Mª Teresa Mata Serra. Restricciones jurisprudenciales a la atribución de "efecto directo" a las directivas, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio (1994).BIB 1994\94
  • Citada[ Devengo del ITPyAJD en el caso de las compraventas]: Devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: compraventas, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1995).BIB 1995\1013
  • Citada[ Adquisición de bienes a través de subasta judicial y la comprobación de valores]: La adquisición de bienes a través de subasta judicial y la comprobación de valores, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1995).BIB 1995\1018
  • Citada[ Ficción en la donación de ciertos bienes y derechos]: La ficción de la existencia de una donación en las transmisiones onerosas de ciertos bienes y derechos, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1995).BIB 1995\1070
  • Comentada[ Fecha a tener en cuenta para gira liquidaciones cunado se eleve un documento privado a público]: Sobre la fecha que se ha de tomar en consideración para girar liquidaciones cuando se eleve a escritura pública un documento privado anterior, y sobre el alcance de tal fecha a otros fines tributarios, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1995).BIB 1995\950
  • Citada[ Constitución en la comunidad de bienes en el ISyD]: Negocios a título gratuito atípicos sometidos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: constitución de comunidad de bienes, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1995).BIB 1995\989
  • Citada[ Impugnación de las actas de inspección cuando contienen una comprobaicón de valores]: Manuel Marín Arias. J. L. Pérez y López de Ayala. Las actas de Inspección, como actos directamente impugnables en las reclamaciones económico-administrativas, cuando incorporan una comprobación de valores, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio (1996).BIB 1996\104
  • Citada: Otras resoluciones de interés, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1996).BIB 1996\1103
  • Citada[ Comprobación de valores en el supuesto de enajenación de viviendas de protección]: ¿Es procedente realizar la comprobación de valores en el supuesto de enajenación de viviendas acogidas a un régimen administrativo de protección?, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1996).BIB 1996\1113
  • Citada[ Tributación de las escrituras de cancelación de obligaciones]: La tributación de las escrituras de cancelación de obligaciones: incompatibilidad de su gravamen por Actos Jurídicos Documentados con la Directiva 69/335/CEE, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1996).BIB 1996\1114
  • Citada[ Impugnación de las comprobacones de valores en el ITPyAJD y en el ISyD]: Pérdida actual de la importancia de impugnar los actos de comprobación de valores en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sobre Sucesiones y Donaciones, y excepciones en los que aún conserva su validez, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1996).BIB 1996\1156
  • Citada[ Incompatibilidad del ordenamiento comunitario del gravamen por AJd en la emisión de emprestitos]: Carlos de Pablo Varona. Incompatibilidad con el ordenamiento comunitario del gravamen por AJD de la emisión de empréstitos, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio (1996).BIB 1996\47
  • Citada[ Preceptiva jurídica del ITP]: José Menéndez Hernández. Preceptiva jurídica del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio (1997).BIB 1997\125
  • Citada[ Comprobación de valores]: Diversas cuestiones en materia de comprobación de valores: desaparición del principio de unicidad orgánica a partir de la promulgación de la Constitución; procedencia o improcedencia de la comprobación de valores en el supuesto de asignarse en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el valor correspondiente a efectos del Impuesto Patrimonial, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1997).BIB 1997\883
  • Citada[ Adquisiciones patrimoniales onerosas con efectos fiscales equiparados a las donaciones]: Adquisiciones patrimoniales onerosas con efectos fiscales equiparados a las donaciones: la cuestión de cómo computar el "exceso" comprobado a los efectos del gravamen de la transmisión lucrativa, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1997).BIB 1997\916
  • Citada[ Exención total de los bonos de caja en el ITPyAJD]: Reintegración de la exención total de los bonos de caja en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1997).BIB 1997\939
  • Citada[ Actuaciones de inspección respecto a la comprobación de valores]: Roberto Ignacio Fernández López. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos en materia de comprobación de valores, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio (1997).BIB 1997\946
  • Comentada[ Doctrina legal sobre los préstamos hipotecarios en el IAJD]: Doctrina Legal sobre los préstamos hipotecarios en el IAJD, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1998).BIB 1998\1424
  • Citada[ Calificación de condiciones y no sujeción de la adjudicación en pago de adjudicación de deudas en el ITP]: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: calificación de condiciones y no sujeción de la adjudicación en pago de asunción de deudas, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1998).BIB 1998\1442
  • Comentada[ Sobre la ilegalidad de los aranceles del Registro Mercantil a la luz del derecho comunitario]: Marta Villar Ezcurra. Miguel Pérez de Ayala Becerril. La ilegalidad de los aranceles del Registro Mercantil a la luz del Derecho comuniario, Actualidad Jurídica Aranzadi  núm.  336 (2 ).BIB 1998\543
  • Comentada[ Sobre el préstamo hipotecario en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados]: Eugenio Simón Acosta. El préstamo hipotecario en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, Actualidad Jurídica Aranzadi  núm.  379 (Febrero 1999).BIB 1999\106
  • Comentada[ Sujeción al IVA de los servicios prestados a las Comunidaes Autónomas por Registradores de la Propiedades]: Sujeción al IVA de los servicios prestados a las Comunidades Autónomas por Registradores de la Propiedad como liquidadores de los impuestos sobre el tráfico jurídico, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1999).BIB 1999\1150
  • Comentada[ Sobre el nuevo modelo de letra de cambio]: Rafael García Villaverde. Un nuevo modelo de letra de cambio, Actualidad Jurídica Aranzadi  núm.  405 (Septiembre 1999).BIB 1999\1248
  • Citada[ Exención de los colegios profesionales y de la adminsitración corporativa en el ITPyAJD]: Exención de los colegios profesionales y de la administración corporativa en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1999).BIB 1999\2036
  • Citada[ Jurisprudencia de la AN en relación a la tribuitación del exceso de valor comprobado sobre el declarado cuando es de aplicación la disp.adic. 4ª de la Ley de Tasas]: La Audiencia Nacional tercia en la polémica sobre la tributación del exceso del valor comprobado sobre el declarado cuando resulta aplicable la disposición adicional 4ª de la Ley de Tasas de 1989 (RCL 1989, 835). Interpretación literal del precepto, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1999).BIB 1999\2041
  • Citada[ La comprobación del valor a efectos del ITP no interrumpe la prescripción del IAJD]: La comprobación del valor a efectos del ITP no interrumpe la prescripción del IAJD, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación (1999).BIB 1999\755
  • Citada[ Exención de las entidades benéficas y su aplicación a las fundaciones]: Isidoro Martín Degano. La vigente exención de las entidades benéficas y su aplicación a las fundaciones, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio (1998).BIB 1999\89
  • Comentada[ Sobre la Ley de Tasas]: Carmen Banacloche Palao. José Javier Galán Ruiz. Declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional cuarta de la Ley de Tasas (RCL 1989, 835): sus efectos sobre liquidaciones firmes y no firmes, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional   Parte  Estudio núm.  15/2000 (2000).BIB 2000\1414
  • Comentada: Amancio L. Plaza Vázquez. La inconstitucionalidad de la "ficción de donación" (disp. adic. 4ª LTPP [RCL 1989, 835] y art. 14.7 TRITPyAJD [RCL 1993, 2849]): luces y sombras de la STC 194/2000, de 19 julio (RTC 2000, 194), Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional   Parte  Estudio núm.  15/2000 (2000).BIB 2000\1591
  • Interpretado[ Sobre la sujeción a gravamen en España de los rendimientos de actividades o explotaciones económicas, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en territorio español]: Clemente Checa González. La exención del ITP y AJD a favor de las viviendas de protección oficial, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  14/2000 (2000).BIB 2000\1649
  • Comentada[ En materia de tasas y precios públicos]: María Begoña Villaverde Gómez. La declaración de nulidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos por la STC 194/2000, de 19 julio 2000, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  18/2000 (2000).BIB 2000\1905
  • Comentada[ Sobre tributación de las cooperativas en el ITPyAJD]: Consuelo Fuster Asencio. Algunas cuestiones en torno a la tributación de las cooperativas en el ITPyAJD, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  3/2000 (2000).BIB 2000\331
  • Comentada: José Martín Pastor. Las anotaciones preventivas judiciales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RCL 1993, 2849), Revista General de Derecho  núm.  669/2000 (Junio 2000).BIB 2000\886
  • Comentada[ Sobre excesos de adjudicación derivados de disolución de la sociedad conyugal]: Carmelo Lozano Serrano. Excesos de adjudicación derivados de disolución de la sociedad conyugal, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  9/2001 (2001).BIB 2001\1203
  • Comentada[ En materia de exención en el ITPy AJD de las aportaciones y adudicaciones de bienes y derechos a la sociedad conyugal]: Clemente Checa González. Exención en el ITPyAJD de las aportaciones y adjudicaciones de bienes y derechos a la sociedad conyugal, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  11/2001 (2001).BIB 2001\1250
  • Comentada[ En materia de posibilidad de comprobación de valores por parte de la Administración en el supuesto de adquisición por el inquilino de una vivienda arrendada]: Clemente Checa González. ¿Es posible la comprobación de valores por parte de la Administración en el supuesto de adquisición por el inquilino de una vivienda arrendada?, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  14/2001 (2001).BIB 2001\1384
  • Comentada[ En materia de exenciones]: Eusebio González García. En torno al concepto e interpretación de las exenciones, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  16/2001 (2001).BIB 2001\1574
  • Comentada[ En materia de obligaciones formales del contribuyente en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados]: Rafael Guerra . Las obligaciones "formales" del contribuyente en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  17/2001 (2001).BIB 2001\1582
  • Comentada: Ramón Falcón Y Tella. El extravagante ejercicio de las competencias autonómicas en relación con los tipos de AJD, Quincena Fiscal Aranzadi   Parte  Editorial núm.  2/2002 (Enero 2002).BIB 2001\1945
  • Comentada: Nuria Puebla Agramunt. La tributación del dividendo único con cargo a prima de emisión, Quincena Fiscal Aranzadi   Parte  Doctrina núm.  2/2002 (Enero 2002).BIB 2001\1946
  • Comentada: Carmelo Lozano Serrano. ¿Es legal la regulación de la tasación pericial contradictoria en el Reglamento del ITPyAJD?, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  1/2001 (2001).BIB 2001\413
  • Comentada: Carmelo Lozano Serrano. ¿Se sujeta a la cuota gradual del IAJD la modificación del número y valor nominal de las acciones sin variación del capital social?, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  1/2001 (2001).BIB 2001\518
  • Comentada[ Sobre el alcance de la exención del ITPyAJD a favor del Estado y de las Administraciones públicas]: Clemente Checa González. Alcance de la exención del ITPyAJD a favor del Estado y de las Administraciones públicas, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  3/2001 (2001).BIB 2001\718
  • Comentada[ Sobre la pregunta de a quién incumbe la prueba de los hechos en las operaciones inmobiliarias sujetas y exentas del IVA]: Carmelo Lozano Serrano. ¿A quién incumbe la prueba de los hechos en las operaciones inmobiliarias sujetas y exentas del IVA?, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  5/2001 (2001).BIB 2001\842
  • Comentada[ Sobre gravamen sobre el documento por el que se formaliza una aportación parcial de capital]: Clemente Checa González. Gravamen sobre el documento por el que se formaliza una aportación parcial de capital, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  7/2001 (2001).BIB 2001\870
  • Interpretado[ Sobre la sujeción a IA de las adquisiciones en subasta judicial]: Francisco Javier Martín Fernández. Jesús Rodríguez Márquez. Sobre la sujeción a IVA de las adquisiciones en subasta judicial: estado de la cuestión a la luz de la jurisprudencia y de las últimas reformas normativas, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  9/2001 (2001).BIB 2001\964
  • Comentada[ Exención de los documentos que recogen la segregación de fincas]: Manuela Fernández Junquera. ¿Están exentos del Impuesto sobre AJD los documentos que recogen la segregación de fincas para su aportación posterior a la Junta de Compensación?, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  7/2002 (2002).BIB 2002\1155
  • Comentada[ En materia de donación de gananciales]: Amancio L. Plaza Vázquez. Donación de gananciales: ¿una o dos donaciones?, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  13/2002 (2002).BIB 2002\1764
  • Comentada[ En materia de tipo impositivo aplicable en otorgamiento de concesiones administrativas y su posterior transmisión]: Manuela Fernández Junquera. Otorgamiento de concesiones administrativas y su posterior transmisión. Tipo impositivo aplicable, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  21/2001 (2001).BIB 2002\181
  • Interpretado[ En materia de transmisión inmobiliaria derivada de una subasta judicial efectuada en un procedimiento de ejecución hipotecaria]: Emilio Rouanet Mota. La transmisión inmobiliaria derivada de una subasta judicial efectuada en un procedimiento de ejecución hipotecaria: su trascendencia a efectos de la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o del Impuesto sobre el Valor Añadido, Actualidad Jurídica Aranzadi   Parte  Estudio núm.  530 (2002).BIB 2002\186
  • Comentada[ En materia de nulidad de los preceptos ilegales del Reglamento del Registro de Condiciones Generales]: María Amalia Blandino Garrido. Nulidad de los preceptos ilegales del Reglamento del Registro de Condiciones Generales: las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 12 y 17 febrero 2002, Revista de Derecho Patrimonial   Parte  Varia núm.  9/2002 2 (2002).BIB 2002\1992
  • Comentada[ Base imponible de AJD en las escrituras de agrupación de fincas]: Arancha Yuste Jordán. Base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de agrupación de fincas: ¿debe añadirse al valor del suelo el de las construcciones?, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  16/2002 (2002).BIB 2002\2152
  • Interpretado[ Documentos que realizan función de giro y AJD]: Ramón Falcón Y Tella. Los documentos "que realizan función de giro" y AJD, Quincena Fiscal Aranzadi   Parte  Editorial núm.  22/2002 (Diciembre 2002).BIB 2002\2372
  • Comentada[ TRANSMISIÓN INMOBILIARA DERIVADA DE UNA SUBASTA JUDICIAL]: Emilio Rouanet Mota. La transmisión inmobiliaria derivada de una subasta judicial efectuada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, Actualidad Jurídica Aranzadi   Parte  Comentario núm.  530 (2 ).BIB 2002\354
  • Comentada: Isaac Ibáñez García. El IAJD y la actividad inmobiliaria. Dos cuestiones polémicas, Quincena Fiscal Aranzadi   Parte  Práctica núm.  9/2002 (Mayo 2002).BIB 2002\767
  • Interpretado[ En materia de exención del ITPyAJD de los justiprecios expropiatorios]: Clemente Checa González. Exención del ITPyAJD de los justiprecios expropiatorios, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  10/2003 (2003).BIB 2003\1018
  • Comentada: Mercedes Ruiz Garijo. El preocupante concepto de "trascendencia tributaria" del artículo 111 de la LGT, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  11/2003 (2003).BIB 2003\1051
  • Interpretado[ En relación sobre la sujeción o no al IAJD del acta notarial de terminación de obra]: Arancha Yuste Jordán. ¿Está sujeta al IAJD el acta notarial de terminación de obra?, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  13/2003 (2003).BIB 2003\1189
  • Comentada[ En materia de transparencia de las normas fiscales]: Eugenio Simón Acosta. Transparencia de las normas fiscales, Actualidad Jurídica Aranzadi   Parte  Tribuna núm.  594 (2003).BIB 2003\1214
  • Comentada[ Sobre la protección patrimonial de las personas con discapacidad]: Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. La Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, Aranzadi Civil   Parte  Tribuna núm.  16/2003 (2003).BIB 2003\1448
  • Comentada[ Sobre si las actuaciones de la sociedad matriz interrumpen o no la prescripción de una deuda tributaria de la sociedad filial]: Manuela Fernández Junquera. ¿Interrumpe la prescripción de una deuda tributaria de la sociedad filial, las actuaciones de la sociedad matriz?, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  18/2003 (2004).BIB 2003\1488
  • Comentada: Ricardo Palacio Encinar. Los requisitos formales de la renuncia a la exención de las segundas o ulteriores entregas de edificaciones en el IVA, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  19/2002 (2003).BIB 2003\15
  • Comentada[ En materia de la injusta tributación separada, por ITPyAJD, de la escritura compleja de declaración de obra nueva y división horizontal]: Isaac Ibáñez García. La injusta tributación separada, por ITPyAJD, de la escritura compleja de declaración de obra nueva y división horizontal, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  20/2002 (2003).BIB 2003\42
  • Interpretado[ En materia de Colegios Profesionales y su inclusión o no en la exención subjetiva del TR del ITPAJD]: Arancha Yuste Jordán. ¿Están incluidos los Colegios Profesionales en la exención subjetiva del art. 45. I. A).a) del TR del ITPyAJD?, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  3/2003 (2003).BIB 2003\576
  • Comentada[ En materia de transparencia fiscal]: Carmen Botella García-Lastra. Régimen transitorio derivado de la desaparición del régimen de "Transparencia Fiscal", Quincena Fiscal Aranzadi   Parte  Doctrina núm.  6/2003 (Marzo-Abril 2003).BIB 2003\622
  • Comentada[ En materia de la posibilidad o necesariedad de la inscripción en el Registro de bienes muebles para la constitución de prendas sobre acciones y participaciones sociales]: Ángel Carrasco Perera. ¿Es posible o necesaria la inscripción en el Registro de bienes muebles para la constitución de prendas sobre acciones y participaciones sociales?, Aranzadi Civil   Parte  Estudio núm.  6/2003 (2003).BIB 2003\710
  • Comentada[ En materia de sujeción o no al IAJD de las escrituras públicas de división de préstamos hipotecarios]: Arancha Yuste Jordán. ¿Están sujetas al IAJD las escrituras públicas de división de préstamos hipotecarios?, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  5/2003 (2003).BIB 2003\715
  • Interpretado: Juan Calvo Vérgez. AJD Documento Notarial Cuota Variable: necesidad de que a cada convención le corresponda un solo Derecho, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  9/2003 (2003).BIB 2003\913
  • Interpretado[ Sobre el expediente de comprobación de valores en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados]: Juan Calvo Vérgez. El expediente de comprobación de valores en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: aspectos sustantivos y procedimentales a la luz de la vieja y la nueva Ley General Tribuataria, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  10/2004 (2004).BIB 2004\1532
  • Comentada[ Sobre impuestos que gravan la concentración de capitales, relativo a los actos de inscripción en el Registro de Sociedades y sobre devolución de ingresos indebidos y plazos de caducidad]: Luis Docavo Alberti. Comentario a la STJCE de 10 de septiembre de 2002 (TJCE 2002, 235), sobre los impuestos que gravan la concentación de capitales relativos a los actos inscripción en el Registro de Sociedades, y sobre la devolución de ingresos indebidos y plazos de caducidad, para su devolución., Quincena Fiscal Aranzadi   Parte  Análisis núm.  16/2004 (2004).BIB 2004\1617
  • Comentada[ En relación a los efectos tributarios de la equiparación de las uniones de hecho al matrimonio]: Mercedes Ruiz Garijo. Efectos tributarios de la equiparación de las uniones de hecho al matrimonio, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  13/2004 (2004).BIB 2004\1619
  • Comentada[ Sobre las operaciones inmobiliarias en el IVA]: Juan Calvo Vérgez. Las operaciones inmobiliarias en el IVA: Problemática en torno a los distintos supuestos de exención y a la renuncia a ésta. Algunas consideraciones, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  14/2004 (2004).BIB 2004\1650
  • Comentada: Juan Calvo Vérgez. Las operaciones inmobiliarias en el IVA: problemática en torno a los distintos supuestos de exención y a la renuncia a ésta. Algunas consideraciones, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  14/2004 (2004).BIB 2004\1713
  • Interpretado[ Sobre la inejecución de letra de cambio por defecto de timbre]: Manuel Pulido Quecedo. La inejecución de letra de cambio por defecto de timbre, Actualidad Jurídica Aranzadi   Parte  Comentario núm.  644 (2004).BIB 2004\1741
  • Interpretado[ Sobre la cuota proporcional de la modalidad de actos jurídicos documentados en los documentos notariales]: Ramón Casero Barrón. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, sección 2ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Recurso 158/2002, Quincena Fiscal Aranzadi   Parte  Práctica Fiscal núm.  20/2004 (2004).BIB 2004\1755
  • Citada: Mercedes Navarro Egea. Algunas consideraciones sobre el presentador de documentos tributarios por vía telemática, Quincena Fiscal Aranzadi   Parte  Doctrina núm.  18/2004 (2004).BIB 2004\1814
  • Comentada[ Sobre la problemática constitucional de las tasas judiciales]: Juan Ignacio Moreno Fernández. La problemática constitucional de las tasas judiciales, Actualidad Jurídica Aranzadi   Parte  Opinión núm.  650 (2004).BIB 2004\1835
  • Comentada[ , en relación a la Sentencia TC de 22 de julio de 2004]: Jesús Ángel Sánchez Veiga. Timbre, letras de cambio y tutela judicial efectiva, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  17/2004 (2004).BIB 2004\1871
  • Comentada[ , en relación a la Sentencia TC de 22 de julio de 2004 ]: Jesús Ángel Sánchez Veiga. Timbre, letras de cambio y tutela judicial efectiva, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  17/2004 (2004).BIB 2004\1871
  • Comentada: Juan Arregui Arrillaga. Fiscalidad de las operaciones sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Opinión Profesional núm.  17/2004 (2004).BIB 2004\1874
  • Citada[ En relación a la fiscalidad deportiva declarada asociación de utilidad pública]: Mercedes Ruiz Garijo. Fiscalidad de la donación de bienes inmuebles a favor de una entidad deportiva declarada asociación de utilidad pública, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  1/2004 (2004).BIB 2004\268
  • Citada[ En lo referente a la Tributación de actos jurídicos documentados en distribuciones hipotecarias]: Iñaki Rubio Pilarte. Tributación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados de las distribuciones hipotecarias, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  2/2004 (2004).BIB 2004\354
  • Citada[ En materia de distribuciones hipotecarias y actos jurídicos documentados]: Iñaki Rubio Pilarte. Tributación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados de las distribuciones hipotecarias, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  2/2004 (2004).BIB 2004\354
  • Citada[ Sobre tributación de la disolución del condominio en el ITPAJD]: Mercedes Ruiz Garijo. Tributación de la disolución del condominio en el ITPyAJD, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  4/2004 (2004).BIB 2004\498
  • Interpretado[ Sobre tributación de la disolución del condominio en el ITPAJD]: Mercedes Ruiz Garijo. Tributación de la disolución del condominio en el ITPyAJD, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  4/2004 (2004).BIB 2004\498
  • Comentada[ En lo relativo a la constitución y transmisión de Derechos en el ITP y AJD]: Juan Calvo Vérgez. La constitución y transmisión de derechos en el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: Cuestiones conflictivas planteadas a la luz de los distintos supuestos, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  5/2004 (2004).BIB 2004\602
  • Comentada[ Sobre las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales]: Jesús Rodríguez Márquez. Las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales: cambio de criterio de la Administración en cuanto a su exención en el ITPAJD, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  9/2004 (2004).BIB 2004\885
  • Comentada: Luis Alberto Malvárez Pascual. La privación de acceso al juicio cambiario a las letras de cambio extendidas en efectos timbrados no correspondientes a su cuantía, Quincena Fiscal Aranzadi   Parte  Doctrina núm.  7/2005 (2005).BIB 2005\1005
  • Comentada: Ramón Falcon Tella. Las operaciones sobre el rango hipotecario y la Res. DGT 3 noviembre 2004: la necesidad de una interpretación correctiva, Quincena Fiscal Aranzadi   Parte  Editorial núm.  7/2005 (2005).BIB 2005\1007
  • Comentada: José María Tovillas Morán. La no exigencia de impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas en las disoluciones de comunidades de bienes, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Estudio núm.  6/2005 (2005).BIB 2005\1184
  • Comentada: Jesús Ángel Sánchez Veiga. Timbre, letras de cambio y tutela judicial efectiva, Actualidad Jurídica Aranzadi   Parte  Opinión núm.  656 (2005).BIB 2005\323
  • Comentada: Juan Calvo Vérgez. Adquisiciones de inmuebles realizadas en virtud de subasta pública: la innecesariedad de su comprobación administrativa, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi   Parte  Presentación núm.  3/2005 (2005).BIB 2005\949