RCL 1947\476 Legislación  
Decreto de 14 febrero 1947
MINISTERIO JUSTICIA
BOE 16 abril 1947, núm. 106; 

HIPOTECAS. Aprueba el Reglamento Hipotecario

Texto: 

La Ley de 30 de diciembre de 1944 (RCL 1945, 1) introdujo modificaciones considerables en el ordenamiento legislativo anterior, referentes no sólo a las normas sustantivas del régimen inmobiliario, sino también al Estatuto orgánico de los Registradores, a la organización territorial de los Registros y a la simplificación de sus asientos. Tales reformas fueron escrupulosamente recogidas en el Texto Refundido de 8 de febrero de 1946 (RCL 1946, 886) el cual, además de armonizar las Leyes de 1909 y de 1944 (RCL 1945, 1), introdujo una nueva ordenación de materias distribuyendo sistemáticamente los títulos de la Ley, y utilizó con ponderada mesura las autorizaciones concedidas por las Cortes al Ministerio de Justicia en orden a la organización territorial de los Registros y al Estatuto personal de los Registradores.

Mas al promulgarse el vigente texto refundido, con innovaciones y reformas tan acusadas, surgió inmediata y urgente la necesidad de un Reglamento que desarrollase los preceptos nuevos de la Ley, regulase las materias atribuidas por ésta a la facultad reglamentaria, pusiese término, al mismo tiempo, a las dificultades prácticas que forzosamente había de ofrecer la coexistencia de un texto legal novísimo y de un Reglamento ajustado a la Ley anterior y que, por añadidura, estaba ya anticuado y había sido objeto de numerosas reformas fragmentarias.

A tan patente necesidad acudió el Ministerio de Justicia, designando al efecto una Comisión de juristas, que, siguiendo el ejemplo de la que redactó el texto legal refundido, ha dado cima en breve tiempo, y con el esfuerzo que su obra pone de relieve, al adjunto Reglamento.

En él se ha mantenido el plan utilizado en el que rigió en las antiguas provincias españolas de Ultramar y que siguió después el 5 de agosto de 1915, o sea el de contener los mismos títulos que la Ley, con idéntica denominación y por el mismo orden con que en aquélla se exponen, pues así se facilita, en grado extraordinario, la confrontación del texto legal con el Reglamento correspondiente. En este aspecto, puramente formal, se ha introducido la novedad, empleada ya en otros Reglamentos de la Administración, de acotar los artículos relativos a una misma materia con rúbricas o epígrafes marginales, que sirven para simplificar la consulta de aquéllos.

Se ha incluido un Anexo, que ya figuraba en los anteriores Reglamentos, comprensivo de los modelos a que, por regla general, y dejando a salvo las particularidades de cada caso, deben ajustarse los asientos, certificaciones, índices y estadísticas de los Registros, con la finalidad no sólo de uniformar la práctica de estas oficinas, sino también la de abreviar y simplificar las fórmulas de sus asientos y operaciones, conforme al deseo expresado de modo taxativo por el legislador, al satisfacer en esta materia una necesidad acreditada por la experiencia.

Fuera del aspecto puramente formal, y dentro del terreno sustantivo, resultaría prolija en demasía la exposición de todas y cada una de las innovaciones y modificaciones que el nuevo Reglamento introduce en el anterior, que son múltiples y algunas profundas, toda vez que en él se han recogido no sólo las normas de desenvolvimiento de las nuevas instituciones jurídicas sancionadas en el texto legal refundido y las contenidas en numerosas disposiciones dispersas posteriores a 1915, sino también las dimanantes de la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Bastará para destacar su importancia enumerar algunas de las de mayor relieve. Se ha procurado simplificar y sistematizar en el nuevo Reglamento la regulación registral de las concesiones administrativas, sobre la base de la inscripción de la unidad de la obra pública, incluyéndose también en la regulación las explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica que hayan sido objeto de la correspondiente concesión administrativa.

Y es novedad importante la de haberse arbitrado un procedimiento idóneo para la inscripción de los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por prescripción, dando satisfacción a una necesidad apremiante de la Administración pública y de los propietarios interesados desde que fueron suprimidas las informaciones posesorias, que antes servían de título de los referidos aprovechamientos, conforme al RDley de 7 de enero de 1927.

En el orden privado, de las relaciones patrimoniales familiares en cuanto repercuten en el Registro de la Propiedad, se han consignado reglas claras y precisas para la inscripción de los inmuebles y derechos reales adquiridos por mujeres casadas a título oneroso durante el matrimonio, así como para la inscripción de los actos y contratos dispositivos de tales bienes y derechos, procurando con las nuevas normas, que se ajustan rigurosamente a los principios básicos de la legislación civil, resolver las frecuentes dudas y dificultades que una copiosa jurisprudencia, no siempre concorde, había puesto de relieve.

Dentro del orden procesal, tan íntimamente relacionado con el régimen del Registro; se han dictado normas minuciosas para el procedimiento especial de ejecución de los derechos reales inscritos, establecido por el artículo 41 del texto legal refundido, conforme a la trascendental innovación introducida por la Ley de 1944 (RCL 1945, 1), encaminada a favorecer el prestigio y eficacia de la institución jurídica del Registro; y se ha reformado, de acuerdo con las enseñanzas experimentales, la tramitación de los recursos gubernativos contra la calificación de los Registradores, a fin de abreviarla y de conceder formalidad para interponer el recurso, en todo caso, al funcionario autorizante del documento rechazado por la calificación registral. Asimismo, cumpliendo inexcusable mandato legal, se ha desarrollado, con la perfección posible, el procedimiento extrajudicial para ejecución del crédito hipotecario, teniendo presentes las enseñanzas derivadas del procedimiento regulado «ad exemplum» en el artículo 201 del Reglamento anterior.

En orden al derecho de hipoteca, se han dictado normas complementarias para la regulación de las nuevas modalidades introducidas por el texto legal, como son la que garantiza rentas o prestaciones periódicas, la constituida por acto unilateral y la de responsabilidad limitada, tendiendo en su reglamentación a facilitar su constitución y su régimen para que lleguen a adquirir realidad práctica, según se propuso el legislador al darles carta de naturaleza en nuestra legislación.

Asimismo se ha facilitado, en armonía con la pauta iniciada por la Ley de 1944 (RCL 1945, 1) y reflejada en el texto refundido, el acceso de la propiedad no inscrita al Registro, regulando minuciosamente los diferentes medios de inmatriculación admitidos por la Ley, a fin de que puedan utilizarse por la pequeña y la mediana propiedad, si bien con las garantías necesarias para evitar posibles fraudes y para que, en ningún caso, los resortes del sistema puedan actuar en favor de los usurpadores del patrimonio común, especialmente del forestal del Estado.

Y, finalmente, se han dictado las oportunas normas relativas a la inadmisión de documentos no inscritos en Juzgados, Tribunales y Oficinas, con sujeción estricta a lo prevenido en el artículo 313 de la Ley (RCL 1946, 886), y con el saludable propósito de que la prohibición ordenada por el legislador llegue ahora a ser eficaz y no se convierta en letra muerta, según sucedió anteriormente con preceptos análogos.

Todas estas disposiciones y otras muchas que se omiten aconsejan que el nuevo Reglamento se publique con carácter definitivo, no sólo para evitar, como ocurrió con el anterior, que, promulgado como provisional, ha regido más de treinta años, sino también porque en esa forma ha de robustecerse su autoridad con el dictamen previo del más Alto Cuerpo Consultivo del Estado, que si siempre sería conveniente al regular institución tan importante como es el Registro de la Propiedad Inmueble, resulta inexcusable para corroborar que el nuevo ordenamiento no ha rebasado el estricto marco legal dentro del cual debe desenvolver la Administración su facultad reglamentaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, dispongo:

Artículo 1.

Se aprueba, con el carácter de definitivo, el adjunto Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 (RCL 1946, 886).

Artículo 2.

Este Reglamento empezará a regir en la Península, Islas adyacentes, Canarias y territorios de Africa no sujetos a legislación hipotecaria especial a los veinte días de terminarse su publicación en el BOE (lo ha sido en el Boletín del día 18 de abril).

Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria

TITULO I
Del registro de la propiedad y de los títulos sujetos a inscripción

Del Registro de la Propiedad

Artículo 1.

La circunscripción territorial, capitalidad y denominación de los Registros de la Propiedad se acomodarán, siempre que sea posible y no se oponga a ello el interés público, a las de los respectivos Juzgados de Primera Instancia. Esto no obstante, las excepciones actuales subsistirán mientras no se deroguen expresamente.

Artículo 2.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.

Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones, se hará la descripción de la totalidad en todos ellos, especificando la cabida correspondiente a cada Sección o Ayuntamiento. Se consignará también, si constare, la descripción especial de cada porción.

Artículo 3.

Cuando, indebidamente, una finca figurase inscrita en un Ayuntamiento o Sección distinto del que le correspondiere, dentro del mismo Registro, el interesado podrá solicitar del Registrador la traslación del asiento o asientos, acompañando a la petición el título inscrito y certificación administrativa que acredite el hecho. Si el Registrador estimase justificada la traslación, la efectuará sin más trámites que comunicar la solicitud a los restantes interesados a quienes pueda afectar la traslación, si los hubiere, consignando las oportunas notas de referencia en los asientos trasladados y en los que nuevamente practique.

La traslación se efectuará copiando íntegramente los asientos y notas de la finca en el folio y bajo el nuevo número que le corresponda, clausurándose su historial antiguo y expresándose en el libro y folio el motivo de la traslación, mediante las oportunas notas marginales.

Cuando la Sección o Ayuntamiento en que deba inscribirse la finca perteneciera a otro Registro, será necesaria, además, la conformidad de ambos Registradores, y se acompañará a la solicitud certificación literal de todos los asientos y notas de la finca indebidamente inscrita, que se copiará íntegramente en el folio que corresponda, extendiéndose igualmente las diligencias prevenidas en el párrafo anterior.

En todos los casos se practicarán las operaciones que fueren pertinentes en los Indices.

En cualquier supuesto de negativa o disconformidad, podrá el interesado recurrir a la Dirección General, la cual, con los informes de las personas o Entidades que estime necesarios, resolverá lo procedente y dictará, en su caso, las reglas precisas para que la traslación se practique.

Bienes y derechos inscribibles y títulos sujetos a inscripción

Artículo 4.

Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona individual o colectiva a que pertenezcan, y, por tanto, los del Estado, la Provincia, el Municipio y Entidades civiles o eclesiásticas.

Artículo 5.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan exceptuados de la inscripción:

1º Los bienes de dominio público a que se refiere el artículo 339 del Código Civil, ya sean de uso general, ya pertenezcan privativamente al Estado, mientras estén destinados a algún servicio público, al fomento de la riqueza nacional o a las necesidades de la defensa del territorio.

2º Los bienes de uso público de las provincias y de los pueblos incluidos en el párrafo primero del artículo 344 del Código Civil.

3º Las servidumbres impuestas por la Ley que tengan por objeto la utilidad pública o comunal; y

4º Los templos destinados al culto católico.

Artículo 6.

Si alguno de los bienes comprendidos en el artículo anterior, o una de sus partes, cambiare de destino, adquiriendo el carácter de propiedad privada, se llevará a efecto su inscripción con arreglo a los artículos 15 y siguientes.

Si un inmueble de propiedad privada, o parte del mismo, adquiriere la naturaleza de alguno de los enumerados en el artículo anterior, se hará constar esta circunstancia por nota marginal.

Artículo 7.

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley, no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego o en lo futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales.

Artículo 8.

Los actos y contratos que con diferentes nombres se conocen en las provincias en que rigen fueros especiales, y producen, respecto a los bienes inmuebles o derechos reales, cualquiera de los efectos indicados en el artículo anterior, estarán también sujetos a inscripción.

Para inscribir dichos actos y contratos se presentarán en el Registro los documentos necesarios, según las disposiciones forales, y, en su caso, los que acrediten haberse empleado los medios que establece la legislación supletoria.

Artículo 9.

No son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento o se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el artículo 42 de la Ley (RCL 1946, 886).

Artículo 10.

Las resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a lo dispuesto en el número cuarto del artículo segundo de la Ley, no son sólo las que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo terminante.

Artículo 11.

Serán inscribibles las sentencias declarando la propiedad de los bienes inmuebles de capellanías colativas extinguidas o el mejor derecho para la conmutación de las existentes, y las actas de la misma conmutación expedidas por el Diocesano respectivo. En dichos casos se acompañará escritura describiendo los inmuebles, a no ser que hubiere recaído sentencia y en ella se describan, y traslado de la Orden ministerial, exceptuando a aquéllos de la desamortización, mientras se exija por las disposiciones de Hacienda y cuando en el juicio no se haya oído a la representación del Estado.

Deberá asimismo presentarse dicho traslado cuando se transmitan los bienes a censo reservativo.

También será inscribible el auto declarativo del derecho a la conmutación dictado en el procedimiento especial del Real Decreto de 17 de abril de 1925, en unión del acta de conmutación antes referida, y sin que las inscripciones practicadas en este caso surtan efecto respecto de tercero hasta después de transcurridos dos años desde la fecha en que fueron extendidas.

Cuando los bienes conmutados o dados a censo no consten inscritos, habrá de presentarse, además, la escritura de fundación o el certificado de dominio expedido por el Diocesano, salvo lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley.

Artículo 12.

Serán igualmente inscribibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, y al amparo en su caso, del 205 de la Ley (RCL 1946, 886):

1º Las copias notariales de las actas judiciales protocolizadas de deslinde y amojonamiento de fincas cuando hayan sido citados en el expediente los propietarios colindantes.

2º Los deslindes administrativos debidamente aprobados.

Artículo 13.

Sin perjuicio de los prohibiciones establecidas en las leyes, los subarriendos, subrogaciones y cesiones de arrendamiento serán inscribibles cuando tengan las circunstancias expresadas en el párrafo quinto del artículo segundo de la Ley, y las retrocesiones lo serán en todo caso.

Artículo 14.

Será inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o estipulación expresa que lo determine en algún otro contrato inscribible, siempre que además de las circunstancias necesarias para la inscripción reúna las siguientes:

1ª Convenio expreso de las partes para que se inscriba.

2ª Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opción.

3ª Plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años.

En el arriendo con opción de compra la duración de la opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero caducará necesariamente en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato de arrendamiento.

Artículo 15.

Los bienes inmuebles y los derechos reales que pertenezcan al Estado y a las Corporaciones civiles y se hallen exceptuados o deban exceptuarse de la venta con arreglo a la legislación desamortizadora se inscribirán en los Registros de la Propiedad de los partidos en que radique.

Artículo 16.

Por los Ministerios de que dependan las Corporaciones, las oficinas o las personas que disfruten o a cuyo cargo estén los bienes expresados en el artículo anterior, se comunicarán a las mismas las órdenes oportunas, a fin de que reclamen las inscripciones correspondientes, y se les facilitarán los documentos y noticias que para ello sean necesarios.

Artículo 17.

Siempre que exista título inscribible de la propiedad del Estado o de la Corporación sobre los bienes que deben ser inscritos con arreglo a los artículos cuatro, seis y quince se presentará en el Registro respectivo y se exigirá, en su virtud una inscripción de dominio a favor del que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción a las reglas establecidas para la de los particulares.

Artículo 18.

No existiendo título inscribible de la propiedad de dichos bienes, se pedirá la inscripción conforme a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley (RCL 1946, 886) y concordantes de este Reglamento.

Artículo 19.

En la misma forma se inscribirán los bienes que pertenezcan a la Iglesia o a las Entidades eclesiásticas, o se les devuelvan, y deban quedar amortizados en su poder.

Artículo 20.

Los bienes inmuebles o derechos reales que pertenezcan al Estado o a las Corporaciones civiles o eclesiásticas y deban enajenarse con arreglo a la legislación desamortizadora, no se inscribirán en el Registro de la Propiedad hasta que llegue el caso de su venta o redención a favor de los particulares, aunque entretanto se transfiera al Estado la propiedad de ellos por efecto de la permutación acordada con la Santa Sede.

Artículo 21.

Cuando haya de ponerse en venta alguno de los bienes a que se refiere el artículo anterior, o redimirse alguno de los derechos comprendidos en el mismo, el funcionario a cuyo cargo esté la administración de Propiedades y Derechos del Estado en la provincia donde radiquen los bienes buscará y unirá al expediente de venta o redención los respectivos títulos de dominio.

Si éstos no existieren o no pudieren ser hallados, se procederá en la forma establecida en los artículos 206 de la Ley (RCL 1946, 886) y concordantes de este Reglamento.

Artículo 22.

Al otorgar la escritura de venta o redención se entregarán al comprador o redimente los títulos de propiedad o documentos que hubieran originado la inscripción.

Artículo 23.

Los compradores de bienes desamortizados y los redimentes de censos también desamortizados podrán inscribir su derecho conforme al artículo 205 de la Ley (RCL 1946, 886), a cuyo efecto tendrán derecho a exigir los correspondientes títulos de los mismos y, en defecto de ellos, la certificación expresada en el artículo 206 de la misma Ley, con la nota del Registrador de haberse practicado la inscripción correspondiente. En su consecuencia, los funcionarios a cuyo cargo esté la administración de Propiedades y Derechos del Estado harán inscribir, desde luego, todos los bienes o derechos que se encuentren en tal caso, remitiendo al Registro los títulos respectivos o las certificaciones correspondientes, a los cuales será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 306.

Artículo 24.

Siempre que el Estado o las Corporaciones civiles adquieran algún inmueble o derecho real, los Delegados de Hacienda, Autoridades o Directores generales de los ramos bajo cuya dependencia hayan de administrarse, cuidarán de que se recojan los títulos de propiedad, si los hubiere, y de que en todo caso se verifique su inscripción.

Artículo 25.

Las Autoridades que decreten embargos o adjudicaciones de bienes inmuebles o derechos reales en expedientes gubernativos procurarán su inscripción o anotación a favor del Estado o de las Corporaciones civiles, con arreglo a las disposiciones vigentes sobre recaudación de contribuciones e impuestos y apremios administrativos que no contradigan a la Ley Hipotecaria.

Artículo 26.

Las inscripciones derivadas de procedimientos de apremio de carácter fiscal se practicarán en virtud de escritura pública que en favor del adjudicatario otorgará el deudor o el agente ejecutivo que le sustituya por rebeldía y en la que se consignarán los trámites e incidencias más esenciales del expediente de apremio, especialmente la citación al deudor y las notificaciones a terceros poseedores o acreedores hipotecarios, si los hubiere, así como también que queda extinguida la anotación preventiva de embargo practicada a favor de la Hacienda.

Cuando por haber quedado desierta la subasta se adjudicase la finca al Estado, Provincia, Municipio o Entidad a la que se hubiere concedido la facultad de utilizar el procedimiento administrativo de apremio, será título bastante la certificación expedida por el Tesorero de Hacienda. Presidente de la Diputación, Alcalde o funcionario a quien corresponda según los casos, y en la que se hará constar: la providencia íntegra de adjudicación, el nombre y apellidos del deudor y la naturaleza, situación, linderos, cabida y gravámenes que pesasen sobre la finca adjudicada.

Las inscripciones a que se refieren los dos párrafos anteriores contendrán las circunstancias generales de la Ley, y sucintamente las singulares que consten en los documentos presentados.

Artículo 27.

Si después de enajenada una finca o de redimido un censo y de otorgada la correspondiente escritura se incoare expediente para que se rescinda o anule la venta o la redención, la Autoridad o funcionario que instruya el expediente pedirá anotación preventiva, presentando por duplicado una certificación en que conste aquella circunstancia y las necesarias para la anotación, según el artículo 72 de la Ley.

Si transcurriere sin reclamación el término en que según las disposiciones vigentes, pueden los interesados reclamar por la vía contenciosa contra las resoluciones que rescindan o anulen la venta o la redención, el Director general del ramo a que corresponda la finca o derecho dispondrá la inscripción del dominio a favor del Estado o de la Corporación a que pertenezca, si hubieren de quedar aquéllos amortizados, y la cancelación de la inscripción del acto o contrato anulado, si hubieren de enajenarse con arreglo a las leyes.

Artículo 28.

Declarada la quiebra de una subasta por no haber pagado el comprador de una finca o derecho su precio en los plazos correspondientes, se anotará preventivamente esta declaración, procediéndose para ello del modo establecido en el artículo anterior.

La cancelación del asiento principal respectivo podrá verificarse mediante certificación de la oficina de Hacienda competente en que conste el acuerdo firme de nulidad.

Artículo 29.

Para inscribir el retracto administrativo, cuando sea ejercitado por el contribuyente deudor, o por sus representantes legítimos, bastará la certificación librada por la Administración en que se inserte literal el acuerdo o resolución fiscal. En los demás casos será necesaria escritura pública otorgada por los Delegados de Hacienda o funcionarios administrativos en quienes dicha Autoridad delegue expresamente.

Artículo 30.

Los montes públicos no enajenables, las roturaciones legitimadas y las concesiones que haga la Administración de fincas o derechos reales para su colonización u otros fines de carácter social serán inscribibles con arreglo a los preceptuado en este Reglamento y en las disposiciones especiales vigentes sobre la materia.

Artículo 31.

Las concesiones administrativas, en cuanto se refieran a bienes inmuebles o derechos reales, se inscribirán, mediante la escritura pública correspondiente, y en los casos en que no se requiera el otorgamiento de aquélla, mediante el título mismo de concesión, sin perjuicio de practicar después la inscripción de las escrituras en que consten las obras ejecutadas para el aprovechamiento de las mismas sean principales o accesorias, como las líneas de transmisión de energía en los saltos de agua, de telégrafos, de teléfonos y otras semejantes, según la índole de cada concesión.

Artículo 32.

Podrán también inscribirse las hojas de valoración y las actas de ocupación de los inmuebles en los casos de expropiación forzosa, siempre que se acompañe el correspondiente resguardo de depósito.

Dichos documentos contendrán las circunstancias necesarias para la inscripción, y acreditarán, cuando fuere necesario que los interesados, según el Registro, han concurrido al pago de la indemnización y consienten en que cancelen los respectivos derechos.

Artículo 33.

Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.

Documentos auténticos

Artículo 34.

Se considerarán documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos.

Artículo 35.

Los documentos Pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el Derecho Canónico para el otorgamiento de actos y contratos en que esté interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los Ordinarios Diocesanos, son documentos auténticos, sin necesidad de estar legalizados.

Artículo 36.

Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos siguientes: 1º que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes de España. 2º Que los otorgantes tengan la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto con arreglo a las leyes de su país. 3º Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos. Y 4º Que el documento contenga la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

Los requisitos establecidos en los números segundo y tercero podrán acreditarse mediante certificado del Cónsul español de carrera en el respectivo territorio.

La capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles podrá ser acreditada, si el Notario la estimase suficiente, mediante certificación del Cónsul de su país en España.

Artículo 37.

Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de Interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción.

Los extendidos en latín y dialectos de España o en letra antigua, o que sean ininteligibles para el Registrador, se presentarán acompañados de su traducción o copia suficiente hecha por un titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios o por funcionario competente, salvo lo dispuesto en el artículo 35.

El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir del documento oficial de traducción cuando conociere el idioma, el dialecto o la letra antigua de que se trate.

Artículo 38.

Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales dados en el extranjero serán inscribibles cuando hayan sido reconocidos por Tribunal o Autoridad competente, con arreglo a las leyes y convenios internacionales.

TITULO II
De la forma y efectos de la inscripción

Solicitud de inscripción

Artículo 39.

Se considerará comprendido en el apartado d) del artículo sexto de la Ley (RCL 1946, 886) a quien presente los documentos correspondientes en el Registro con objeto de solicitar la inscripción.

Artículo 40.

Los Oficiales, Auxiliares y dependientes del Registro de la Propiedad no podrán presentar ningún documento para su inscripción en el Registro, salvo cuando estén comprendidos en los tres primeros apartados del artículo sexto de la Ley (RCL 1946, 886).

Clase y orden de los asientos

Artículo 41.

En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones; Asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.

Artículo 42.

Para enumerar las fincas que se inscriban conforme a lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley (RCL 1946, 886) se señalará con el número uno la primera que se inscriba en cada Ayuntamiento o Sección, y con los números siguientes, por orden riguroso de fechas, las que sucesivamente se vayan inscribiendo.

Dicha numeración se hará siempre en guarismos.

Artículo 43.

Las inscripciones propiamente dichas y las cancelaciones relativas a cada finca se numerarán también por el orden en que se hicieren.

Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se señalarán al margen con letras en lugar de números, guardándose un orden rigurosamente alfabético. Si se agotasen las letras del alfabeto se volverá a empezar por la primera duplicada, siguiendo en esta forma todas las demás. En el margen destinado a la numeración de las inscripciones se escribirá en estos casos: «Anotación (o cancelación) letra...».

Inscripción, agrupación, división y segregación de fincas

Artículo 44.

Se inscribirán bajo un solo número, si los interesados lo solicitaren, considerándose como una sola finca con arreglo al artículo octavo de la Ley y para los efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezcan a un solo dueño o a varios proindiviso:

1º Las fincas rústicas y los solares colindantes, aunque no tengan edificación alguna, y las urbanas, también colindantes, que físicamente constituyan un solo edificio o casa-habitación.

2º Los cortijos, haciendas, labores, masías, dehesas, cercados, torres, caseríos, granjas, lugares, casales, cabañas y otras propiedades análogas que formen un cuerpo de bienes dependientes o unidos con uno o más edificios y una o varias piezas de terreno, con arbolado o sin él, aunque no linden entre sí ni con el edificio, y con tal de que en este caso haya unidad orgánica de explotación o se trate de un edificio de importancia al cual estén subordinadas las fincas o construcciones.

3º Las explotaciones agrícolas, aunque no tengan casa de labor y estén constituidas por predios no colindantes, siempre que formen una unidad orgánica, con nombre propio, que sirva para diferenciarlas y una organización económica que no sea la puramente individual.

4º Toda explotación industrial situada dentro de un perímetro determinado o que forme un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.

5º Todo edificio o albergue situado fuera de poblado con todas sus dependencias y anejos, como corrales, tinados o cobertizos, paneras, palomares, etcétera.

6º Las concesiones administrativas, excepto las que sean accesorias de otras fincas o concesiones.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando las propiedades se hallen enclavadas en diferentes Secciones, Ayuntamientos o Registros.

Artículo 45.

Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se reúnan dos o más fincas inscritas para formar una sola, con su nueva descripción, se inscribirá con número diferente, haciéndose mención de ello al margen de cada una de las inscripciones de propiedad de las fincas reunidas.

Si las fincas agrupadas no fueren colindantes, se describirán individualmente las parcelas que las constituyan y, con la mayor precisión posible, las características de la agrupación o causas que den lugar a ella.

Artículo 46.

En el caso de que la totalidad de una finca inscrita se divida en dos o más suertes o porciones, se inscribirá cada una de éstas como finca nueva y bajo número diferente, haciéndose breve mención de esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca que se divida. En las nuevas inscripciones se expresará la procedencia de las fincas, así como los gravámenes que tuvieran antes de la división.

Artículo 47.

Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca matriz, así como la descripción de la porción restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz.

Artículo 48.

Cuando se segregue parte de una finca inscrita para unirla a otra igualmente inscrita cuya extensión represente, por lo menos, el quíntuplo de la parte segregada, se practicará la inscripción correspondiente en el registro de la finca mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de la porción unida, con las cargas que la afecten; y se harán, además, las oportunas referencias marginales en las inscripciones de propiedad de ambas fincas.

Si la porción segregada excediere de la quinta parte de la otra finca, se hará la agrupación de ambas formando finca nueva con número diferente, con arreglo a los dispuesto en el artículo 45.

Artículo 49.

Cuando en el título presentado se forme una finca de dos o más, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se hará una sola inscripción comprensiva de la nueva finca agrupada o segregada y de la enajenación de la misma.

Artículo 50.

Todas las operaciones de agrupación, división y segregación a que se refieren los cinco artículos anteriores no podrán practicarse en el Registro sino en virtud de escritura pública en que así se solicite. En dicha escritura se describirán siempre las fincas que se agrupen o dividan o que sean objeto de segregación parcial, así como las fincas nuevas resultantes de cualquiera de estas operaciones y las porciones restantes, cuando fuere posible, o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y los linderos por donde se haya efectuado la segregación. Si no constare en el Registro la cabida total de las fincas deberá expresarse en las notas marginales de segregación o agrupación.

Circunstancias de las inscripciones

Artículo 51.

Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo noveno de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:

1ª La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana y el nombre con que las de su clase sean conocidas en la localidad.

2ª La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido lugar en que se hallaren, sus linderos con los cuatro puntos cardinales, la naturaleza de las fincas colindantes y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio, si lo tuviere.

En los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 44 bastará expresar los linderos de cada trozo o porción, si no estuvieren dentro de un perímetro.

3ª La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallen; el nombre de la calle o sitio; el número, si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio, si fuere conocido por alguno propio; linderos por izquierda, derecha y fondo, y cualquiera circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca inscrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.

4ª La medida superficial se expresará con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que pueda también constar la equivalencia a las medidas del país; y cuando la cabida no resultare del título se hará mención de esta circunstancia.

Cuando los requisitos de los números anteriores constaren ya en inscripciones o anotaciones precedentes al asiento que se haya de extender, no se repetirán en éste si resultaren conformes con los de los títulos que lo motiven.

En caso de disconformidad se expresarán las diferencias que resultaren entre el Registro y el título.

5ª La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le dé en el título, y si no se le diere ninguno no se designará tampoco en la inscripción.

6ª Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas, rescisorias, resolutorias y revocatorias establecidas en aquél. No se expresarán en ningún caso las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de transcendencia real.

7ª Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. Cuando respecto a alguna carga no haya conformidad entre lo que conste del Registro y lo que aparezca del título, se consignará la diferencia. En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo 98 de la Ley ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente.

Las cargas relacionadas con el título que no resulten inscritas o anotadas no se harán constar en la inscripción. Si no existieran cargas se expresará así.

8ª El valor de la finca o derecho inscrito se designará, si constare en el título, en la misma forma que apareciese en él, bien en dinero, bien en especie de cualquiera clase que sea.

9ª Las personas naturales de quienes procedan inmediatamente los bienes o derechos que se inscriban se determinarán expresando su nombre, apellidos y estado civil según aparezcan en el título, sin que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguna circunstancia. Se añadirán, si resultaren del título, la edad, cuando se tratare de un menor, la profesión y el domicilio o vecindad. Las personas jurídicas se designarán por el nombre con que fueren conocidas, expresándose al mismo tiempo su domicilio y el nombre y circunstancias de la persona que en su representación otorgue el acto o contrato. Del mismo modo se harán constar, en sus respectivos lugares, el nombre, apellidos y circunstancias de las personas a cuyo favor se haga la inscripción.

Si el adquirente fuere casado, viudo o divorciado, y el acto o contrato que se inscriba afectase a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se harán constar el nombre y apellidos del otro cónyuge.

10. Se hará constar la clase del título que se inscriba, el nombre y residencia del funcionario que lo autorice y la fecha de su otorgamiento, autorización o expedición. Tratándose de documentos complementarios no notariales, bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando proceda, se indicará que el documento se archiva.

11. Al día y hora de la presentación del título en el Registro se añadirán el número del asiento y el tomo del «Diario» correspondiente.

12. Cuando los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado, se expresará esta circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos del pago o hubiere prescrito la acción administrativa, se consignará dicha circunstancia.

13. Al final de toda inscripción y después de la fecha y de la firma del Registrador se expresarán los honorarios devengados por aquélla y la disposición o el número del Arancel que se haya aplicado.

Artículo 52.

El artículo 30 de la Ley es aplicable en general a las inscripciones extensas, pero no a las concisas ni a las que por su índole hubieran sido objeto de alguna excepción legal o reglamentaria.

Las inscripciones y anotaciones concisas que deberán hacerse el cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley sólo contendrán las circunstancias siguientes:

1ª Descripción y cargas de la finca.

2ª Nombre y apellidos del transferente y adquirente.

3ª Título genérico de adquisición.

4ª Condiciones especiales relativas a la finca; y

5ª Referencia a la extensa, fecha y media firma.

Artículo 53.

Declarada la nulidad de un asiento mandará el Juez o Tribunal cancelarlo y, en su caso, extender otro nuevo en la forma que proceda, según la Ley.

Este nuevo asiento surtirá efecto desde la fecha en que deba producirlo, según sus respectivos casos.

Artículo 54.

Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente.

No se considerará cumplido este requisito si la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra forma análoga.

Artículo 55.

Para los efectos del número cuarto del artículo segundo de la Ley (RCL 1946, 886), la inscripción de las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad se ajustará a las reglas generales que sean aplicables y además contendrá las circunstancias siguientes:

1ª Nombre, apellidos y vecindad del incapacitado.

2ª Declaración de la incapacidad, especie y extensión de la misma y designación de la persona a quien se haya autorizado para administrar, si la resolución la determinare.

3ª Parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión de su clase, Juzgado o Tribunal que la hubiere dictado y su fecha.

Artículo 56.

Las notas marginales a que se refiere el artículo 23 de la Ley (RCL 1946, 886) expresarán el hecho que se trate de acreditar, el nombre y apellidos de la persona o personas que lo hubieren realizado, el documento en virtud del cual se extiendan, el pago o la exención del impuesto, y contendrán referencia al asiento de presentación del indicado documento, fecha y media firma.

Artículo 57.

Cuando mediante hipoteca se asegure el cumplimiento de las prohibiciones de disponer, a que se refiere el artículo 27 de la Ley (RCL 1946, 886), se inscribirán en un solo asiento el acto o contrato que las contenga y la hipoteca que se constituya y se hará constar que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer.

Del precio aplazado

Artículo 58.

Se hará constar por medio de una nota marginal siempre que los interesados lo reclamen, o el Juez o el Tribunal lo mande, el pago de cualquiera cantidad que haga el adquiriente después de la inscripción, por cuenta o saldo del precio en la venta o de abono de diferencias en la permuta o adjudicación en pago. Igualmente bastará la extensión de una nota marginal cuando así especialmente lo establezca alguna Ley.

Artículo 59.

Si en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la resolución del contrato, será necesario para verificar la nueva inscripción a favor del vendedor o de su causahabiente que se haga constar la notificación judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta y se acompañe el título del vendedor.

Inscripción de obras públicas, minas y aguas

Artículo 60.

La inscripción de las concesiones de ferrocarriles deberá practicarse en el Registro a que corresponda el punto de arranque, considerándose como tal el que señale la Dirección General del ramo. Dichas inscripciones se practicarán en virtud de escritura pública, en la que deberán consignarse literalmente el pliego de condiciones generales, la Ley especial de concesión, las condiciones particulares y económicas y la tarifa de derechos máximos. Las circunstancias que se harán constar en las inscripciones serán las generales de la Ley, en cuanto les sean aplicables; las especiales de mayor importancia que resulten del título y de los pliegos de condiciones generales, particulares y facultativas, o de los planos, cuadros o presupuestos que se acompañen, y, singularmente la naturaleza de la concesión, la clase y denominación del ferrocarril, si la tubiere; puntos de arranque y término de longitud y anchura de la línea y términos municipales que atraviese.

Artículo 61.

Estas inscripciones podrán adicionarse o rectificarse por una nueva inscripción mediante los documentos en que se acredite el replanteo, la construcción, suspensión o recepción de las obras, las modificaciones de la concesión y del proyecto debidamente aprobadas, la rescisión de las contratas o cualesquiera otras declaraciones administrativas o judiciales que afecten a la existencia o extensión del derecho inscrito.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará, en lo posible, cuando se inscriban los títulos de concesiones de canales y demás obras públicas de igual índole, comprendidas en el artículo 31.

Artículo 62.

Efectuada la inscripción a que se refiere el artículo 60 en el Registro de la Propiedad correspondiente, se extenderá en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones cuyo territorio atraviese la obra pública, bajo número especial, una breve inscripción de referencia en que se consigne la naturaleza y denominación de la concesión, la fecha del título con las particulares de su autorización, y el libro, folio, número y Registro en que la inscripción principal se haya practicado, tomando estos datos de la certificación literal expedida al efecto por el Registrador que practicó la inscripción primordial, y que ha de quedar archivada en el último Registro, conservándose en los demás, donde sea presentada, copia simple.

Artículo 63.

No obstante lo dispuesto en los tres artículos anteriores, para que produzca efecto respecto de tercero la adquisición por expropiación forzosa o por convenios particulares de fincas o derechos inscritos, que hayan de formar parte integrante de la obra pública por destinarse directa y exclusivamente a su servicio y explotación, será necesario que se inscriban a favor del concesionario, haciéndose constar en la inscripción que quedan destinadas e incorporadas a la obra pública considerada como unidad y que no podrá verificarse inscripción alguna posterior sin la oportuna antorización ministerial. En la inscripción de la concesión, practicada en el Libro del Ayuntamiento o Sección en que radicaren las fincas, se hará constar la incorporación por nota marginal.

Serán títulos bastantes para efectuar dicha inscripción, en caso de expropiación forzosa, las hojas de valoración, actas de ocupación de los inmuebles o convenios otorgados por los interesados, con arreglo a la Ley.

Si la obra pública estuviere gravada con hipotecas u otras cargas se hará constar asimismo en la inscripción que las fincas incorporadas quedan gravadas con los derechos o hipotecas que pesen sobre aquélla.

Los derechos reales que en cada término graven la concesión o los terrenos adquiridos se inscribirán bajo el mismo número que lleve la inscripción primordial, o la de referencia, conforme al artículo anterior.

Artículo 64.

Cuando las fincas, terrenos, parcelas o edificios que estuvieren inscritos a favor del concesionario e incorporados a la obra pública para su servicio o explotación fueren declarados sobrantes, por ser innecesarios para estos fines, podrá consignarse esta circunstancia en el Registro, mediante el traslado de la Orden ministerial en la que se haga dicha declaración, se describan aquéllos con arreglo el artículo noveno y concordantes de la Ley Hipotecaria y se autorice la libre disposición de los mismos. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de las respectivas inscripciones.

Si dichas fincas, terrenos, parcelas o edificios no estuvieren inscritos, se inscribirán mediante la presentación de la Orden ministerial expresada y de los títulos de adquisición referidos en el artículo anterior, o conforme al título VI de la Ley.

En las notas e inscripciones expresadas se harán constar las reservas que el título de adquisición o la Orden ministerial contuvieren a favor de anteriores titulares o de terceros interesados como titulares de servidumbres que hayan de quedar vigentes.

Artículo 65.

Tratándose de ferrocarriles y en el caso de que la unidad de la obra pública apareciese hipotecada y se hubieren inscrito parcelas o fincas sobrantes conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, si el concesionario quisiera dejarlas libres de aquellos gravámenes se notificará tal pretensión y la inscripción practicada a los titulares de aquéllas, notarialmente o por edictos, que se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, según que la hipoteca sea ordinaria o en garantía de títulos. Transcurridos treinta días desde la publicación de los edictos o desde la notificación sin que se haya acreditado al Registrador que se ha formulado oposición judicial se hará constar, por nota marginal, que por haber dejado las fincas de formar parte de la obra pública se cancela respecto de ellas la carga hipotecaria.

Esta cancelación se entenderá sin perjuicio de la subsistencia íntegra del gravamen sobre la unidad de la obra pública.

Artículo 66.

Los edificios o construcciones, así como las huertas, jardines, montes, plantíos o cualesquiera otras fincas rústicas o urbanas y derechos reales anejos a los ferrocarriles, canales y demás obras públicas que, por no estar directa y exclusivamente destinados al servicio público, sean del dominio particular de los concesionarios, deben inscribirse singular y separadamente en el Registro a que correspondan, con los requisitos y condiciones que exigen la Ley y este Reglamento.

Artículo 67.

La inscripción de las concesiones mineras se hará mediante la presentación del título y plano, en el Registro de la Propiedad en cuyo territorio radique la mina, en el libro del Ayuntamiento en que esté situado el punto de partida para la designación de rumbos, y contendrá las circunstancias siguientes: nombre de la concesión, número del expediente, extensión superficial de aquélla, punto de partida y arrumbamiento del perímetro, sustancia o sustancias que han de ser objeto de la explotación y linderos por los cuatro puntos cardinales, con referencia a las minas colindantes o a terreno franco y registrable, en su caso.

Artículo 68.

Si las pertenencias mineras comprendidas en el título de concesión estuvieren situadas en el territorio de dos o más Registros, se expresará así en la inscripción, sin perfuicio de que, mediante presentación en el otro o en los otros Registros del título ya inscrito, se abra una hoja en el respectivo Ayuntamiento, en la que se extenderá una breve inscripción de referencia a la primordial, haciendo constar el nombre de la mina, su descripción y extensión, tal como resulta del título, y el nombre y apellido del concesionario, añadiendo después; «Así consta del título expedido por ... en tal fecha, inscrito en el Registro de la Propiedad de ... bajo el número ...., inscripción primera, folio ..., tomo ..., del Ayuntamiento de ....»

En el caso de que la mina se extienda a territorio de dos o más Ayuntamientos de un solo Registro de la Propiedad, además de la inscripción primordial expresada en el artículo anterior se harán inscripciones de referencia en los libros de los demás Ayuntamientos en los términos expresados.

Artículo 69.

Las inscripciones de los aprovechamientos de aguas públicas obtenidos mediante concesión administrativa se inscribirán en la forma que determina el artículo 31, debiéndose acompañar a los respectivos documentos certificado en que conste hallarse inscritos en el correspondiente Registro administrativo de los organizados por el Real Decreto de 12 de abril de 1901.

Si no se acompañase el certificado, podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable.

Artículo 70.

Cuando los aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior hayan sido adquiridos por prescripción, se suplirá la información posesoria requerida por el artículo tercero del Real Decreto-ley de 7 de enero de 1927 por un acta notarial, que se tramitará con sujeción a las reglas establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito en las siguientes:

1ª Será Notario hábil para autorizarla el que lo sea para actuar en el lugar donde exista el aprovechamiento.

2ª El requerimiento para la autorización del acta será hecho al Notario por persona que demuestre el interés en el hecho que se trate de acreditar y que asevere bajo juramento la certeza del hecho mismo, so pena de falsedad en documento público.

3ª Iniciada el acta, el Notario, constituido en el sitio del aprovechable, consignará, en cuanto fuere posible, en la misma, según resulte de su apreciación directa, de las manifestaciones del requirente y de dos o más testigos vecinos y propietarios del término municipal a que corresponda el aprovechamiento, las circunstancias siguientes: punto donde se verifica la toma de aguas y situación del mismo, cauce de donde derivan éstas, volumen del agua aprovechable, horas y minutos y días en que, en su caso, se utilice el derecho, objeto o destino del aprovechamiento, altura del salto, si lo hubiere, y tiempo que el interesado llevare de posesión en concepto de dueño, determinando el día de su comienzo, a ser posible.

Los testigos justificarán tener las cualidades expresadas en el párrafo anterior, presentando los documentos que lo acrediten a menos que le constaren directamente al Notario, y serán responsables de los perjuicios que puedan causar con la inexactitud de sus manifestaciones.

4ª Por medio de edictos que se publicarán en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda el aprovechamiento y en el «Boletín Oficial» de la provincia, se notificará genéricamente la pretensión del requirente a cuantas personas puedan ostentar algún derecho sobre el aprovechamiento.

5ª Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación de los edictos, los que se consideren perjudicados podrán comparecer ante Notario para exponer y justificar sus derechos, y si acreditasen haber interpuesto demanda ante el Tribunal competente en juicio declarativo, se suspenderá la tramitación del acta hasta que recaiga ejecutoria.

6ª El Notario, practicadas estas diligencias y las pruebas que estime convenientes para la comprobación de los hechos, hayan sido o no propuestas por el requirente, dará por terminada el acta, haciendo constar si a su juicio están o no suficientemente acreditados:

7ª En caso afirmativo, la copia total autorizada de dicha acta será título suficiente para que se estienda anotación preventiva en el Registro de la Propiedad y se pueda iniciar, después de practicada ésta, el expediente que regula el citado Real Decreto. La anotación preventiva se convertirá en inscripción así que se presente el certificado prevenido en el artículo anterior. Si este certificado fuere presentado después de la vigencia de la anotación, se extendera al inscripción correspondiente.

Artículo 71.

Las aguas de dominio privado que conforme a lo dispuesto en el número octavo del artículo 334 del Código Civil, tengan la consideración de bienes inmuebles, podrán constituir una finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen o en que nacieren. En la inscripción se observarán las reglas generales, expresándose técnicamente la naturaleza de las aguas y su destino, si fuere conocido; la figura regular o irregular del perímetro de las mismas, en su caso; la situación por los cuatro puntos cardinales cuando resultare posible, o, en otro supuesto, con relación a la finca o fincas que las rodeen o al terreno en que nazcan, y cuantas circunstancias contribuyan a individualizar las aguas en cada caso.

Sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrá hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma.

El derecho de las fincas a beneficiarse de aguas situadas fuera de ellas, aunque pueda hacerse constar en la inscripción de dichas fincas como una cualidad determinante de su naturaleza, no surtirá efecto respecto a tercero mientras no conste en la inscripción de las mismas aguas o, en el supuesto del párrafo anterior, en la de la finca que las contenga.

Cuando en una finca existan aguas no inscritas cuya existencia no figure en la inscripción de propiedad de aquélla o surjan después de practicada ésta podrán hacerse constar en la misma finca, si el dueño lo solicitare, por medio de una nueva inscripción basada en acta notarial de presencia o por descripción de las aguas en los títulos referentes al inmueble.

Artículo 72.

Las explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica que disfruten de la correspondiente concesión administrativa se inscribirán en hoja especial, y bajo un solo número, conforme al artículo 31. Bajo el mismo número se expresarán las concesiones, presas, pantanos o saltos de agua que exploten o les pertenezcan; las centrales térmicas o hidráulicas de que dispongan; las líneas aéreas o subterráneas de transmisión o distribución de corriente y sus características; las casetas distribuidoras o transformadoras y demás elementos de la explotación así como las servidumbres de paso de energía establecidas voluntaria o forzosamente y las autorizaciones, permisos o licencias que se disfruten para la explotación, con arreglo a las Leyes y Reglamentos administrativos sobre la materia.

Si las diversas suertes de tierra estuvieren situadas en territorio de dos o más Registros, se hará una inscripción principal en aquel en que estuviere situada la central productora y distribuidora e inscripciones de referencia en los demás, observándose en cuanto fuera posible lo dispuesto en el artículo 62.

Inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos

Artículo 73.

El dueño directo o el útil podrán obtener la inscripción de los foros, subforos y demás derechos reales de igual naturaleza, así como la de su dominio directo o útil respectivo, mediante la presentación de las escrituras públicas de constitución o reconocimiento del foro, o de los testimonios de los actos de conciliación y de los deslindes, apeos y prorrateos realizados judicialmente, o mediante la de los documentos privados, aprobados por convenio ante Notario, en los que se establezca o reconozca el foro o consten los deslindes, apeos y prorrateos extrajudiciales.

En las inscripciones que se practiquen se describirán las fincas tal como figuren en los títulos, expresándose, por lo menos, la situación de los bienes del foro, los nombres de los pagadores y la renta que satisfaga cada uno con expresión genérica de estar gravadas con ella las tierras que estos poseyeron afectas al foral.

Artículo 74.

Si los títulos expresados en el artículo anterior fueren antiguos o defectuosos, podrán describirse las fincas mediante solicitud suscrita por el dueño directo o el útil que pida la inscripción, y que será ratificada ante el Registrador.

Si las fincas no estuvieren inscritas, dicha solicitud deberá ir firmada, además, por el otro partícipe o interesado que no hubiere solicitado la inscripción; en su defecto, se notificará a éste la petición de inscripción, bien por el propio Registrador, que le entregará copia literal, bien por acta notarial, y si no se opusiere a ella en el plazo de treinta días, contados desde aquel en que la notificación hubiere tenido lugar, se llevará a cabo la inscripción con todos los efectos legales.

Cuando el notificado acreditase su oposición en forma auténtica, se denegará la inscripción solicitada y se ventilará aquélla en el juicio declarativo correspondiente, sin que este juicio deba promoverlo necesariamente el que se oponga a la inscripción.

Artículo 75.

También podrán inscribirse los derechos expresados en el artículo 73 cuando se careciere del título, por medio de expediente de domino o acta de notoriedad tramitados con arreglo a la Ley, en los que se citará a los titulares que no los promuevan.

Artículo 76.

La inscripción de los títulos en que se transmita la propiedad y parte del dominio, y se constituya a la vez el canon o renta, se verificará a favor de ambos otorgantes o interesados en un solo asiento para cada finca, lugar acasarado o grupo de suerte de tierra que, según el artículo octavo de la Ley, pueda comprenderse bajo un solo número, surtiendo esta inscripción los respectivos efectos legales que para cada uno se deriven del contrato.

Las inscripciones sucesivas que motiven los derechos o participaciones especiales del dominio útil o directo se harán precisamente a continuación o con referencia a la de constitución del foro o gravamen.

Artículo 77.

Cuando las fincas afectadas a la pensión consten inscritas a favor de los foreros, el dueño perceptor del canon podrá inscribir el título de su derecho sobre las mismas en la forma, proporción y condiciones correspondientes, sin que por ello, se entienda quebrantada la solidaridad.

Si todas o algunas de las referidas fincas aparecieren inscritas sin expresar el gravamen, o con diferencias en cuanto a su extensión o condiciones, se denegará o suspenderá la inscripción, según los casos, a no ser que se acredite que la persona o personas que la soliciten están conformes con que no se extienda el derecho inscribible a las fincas que no aparezcan gravadas en debida forma. Esta circunstancia se hará constar en la inscripción que se practique. La sujeción de tales fincas al foro se dilucidará, en defecto de conformidad de los interesados, en el juicio declarativo correspondiente.

Artículo 78.

La inscripción de las redenciones de foros, subforos y demás derechos reales de naturaleza análoga se verificará en virtud de los convenios otorgados por los perceptores y pagadores o de la sentencia dictada por el Tribunal especial competente, en la forma y términos señalados en los Decreto de 25 de junio de 1926, 23 de agosto de 1927 y demás disposiciones vigentes.

Inscripciones de herencia y contrato sucesorio

Artículo 79.

En la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos.

Artículo 80.

En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en lo futuro, en virtud del contrato sucesorio, se determinarán las estipulaciones pertinentes de la escritura pública, y si ésta fuese de capitulaciones matrimoniales, se consignará, además, la fecha del matrimonio, y, en su caso, la fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión; el contenido de la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad, cuando fuere necesaria su presentación, y las particularidades de la escritura, testamento o resolución judicial en que aparezca la designación del heredero.

Si no constare la fecha de la celebración del matrimonio, podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable, que se convertirá en inscripción cuando se acredite aquélla, por medio del oportuno certificado, aunque el matrimonio fuere posterior a la fecha de las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 81.

En los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste, no se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado.

Artículo 82.

Podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 79, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.

Artículo 83.

Para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos, se deberán presentar: escritura de partición o escritura o acta de protocolización de operaciones particionales, formalizadas con arreglo a las leyes o sentencia firme en la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fueren varios los herederos; escritura de manifestación de herencia, cuando en caso de heredero único sea necesaria con arreglo al artículo anterior, o también escritura pública, a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y éste fuera de su libre disposición.

Artículo 84.

En los fideicomisos, el fiduciario y los fideicomisarios, si fueren conocidos, podrán obtener la inscripción de sus respectivos derechos.

Artículo 85.

No se practicarán las menciones que establece el artículo quince de la Ley relativas a derechos de los legitimarios cuando antes de inscribirse los bienes a favor de los herederos hubieren aquéllos percibido o renunciado su legítima o se hubieren declarado satisfechos de la misma.

Artículo 86.

Los derechos de los legitimarios no perjudicarán a terceros que adquieran a título oneroso los bienes hereditarios, sino cuando tales derechos consten previamente por mención, nota marginal o anotación preventiva no cancelada, y en los términos resultantes de las mismas.

Artículo 87.

Si se hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, se inscribirán a nombre de los respectivos asignatarios.

Si la mención legitimaria se hubiere concretado sobre inmuebles determinados, se hará constar mediante nota al margen de las correspondientes inscripciones.

En ambos casos, si no mediare la expresa aceptación que previene el último párrafo de la regla a) del artículo 15 de la Ley se practicará asimismo la mención por derechos legitimarios sobre los demás bienes de la herencia. Dicha mención caducará de derecho y será cancelada después de cinco años de su fecha, con la única excepción de que esté subsistente anotación de demanda promovida por algún legitimario impugnando por insuficiente la asignación de bienes o la concreción de la garantía.

Artículo 88.

Las menciones de legítimas y las notas marginales de afección en garantía de las mismas se cancelarán, en cualquier tiempo, respecto del legitimario que expresamente lo consienta, se declare satisfecho de su legítima la perciba o la renuncie.

Artículo 89.

Caducará la mención y será cancelada transcurrido el quinquenio fijado por la Ley, cuando los bienes especialmente asignados o afectos a la garantía fueren valores mobiliarios y se acredite su depósito en la forma y a los fines expresados en el número segundo de la regla b) del artículo 15 de la Ley. Los efectos depositados podrán ser retirados por los herederos en las circunstancias determinadas en el párrafo antepenúltimo del citado artículo.

La aceptación o reclamación de los legitimarios no obligará al depositario mientras no le haya sido notificada en forma auténtica.

Todos los referidos depósitos podrán ser alzados en cualquier tiempo si los legitimarios lo consintieren expresamente o si se acreditare que se declararon satisfechos de su legítima, la percibieron o la renunciaron.

Artículo 90.

Las cancelaciones de menciones y notas de derechos legitimarios dimanantes de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley o en sus concordantes de este Reglamento, se efectuarán por nota marginal a petición del heredero, de sus causahabientes o representantes o del dueño de la finca o titular del derecho real a que afecten.

Inscripción de bienes de ausentes, de los cónyuges y de la sociedad conyugal

Artículo 91.

Los documentos inscribibles relativos a actos y contratos en que estén interesadas personas que hubiesen desaparecido de su domicilio o del lugar de su última residencia sin saberse su paradero y sin dejar apoderado con facultad de administración de todos sus bienes, deberán otorgarse por el representante nombrado al efecto a instancia de parte legítima o del Ministerio fiscal, con arreglo a los artículo 181 y siguientes del Código Civil.

En las inscripciones de bienes que acrezcan a los coherederos del ausente, se hará constar que quedan sujetos a lo que disponen los artículos 191 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Artículo 92.

Los bienes que con arreglo a fueros y costumbres pertenecieren a la comunidad conyugal, podrán inscribirse como propios de ambos cónyuges.

Si estuvieren inscritos a favor tan sólo de alguno de ellos, podrán hacerse constar aquella circunstancia por medio de una nota marginal.

Artículo 93.

Serán inscribibles los actos y contratos otorgados por el cónyuge sobreviviente de disposición de sus bienes privativos, sin necesidad de previa liquidación de la sociedad conyugal disuelta.

Artículo 94.

Serán inscribibles los actos y contratos otorgados, sin licencia del marido, por mujer casada; pero el Registrador hará constar en la inscripción la falta de licencia en los casos en que ésta fuere necesaria.

Artículo 95.

Las adquisiciones de bienes a título oneroso por mujer casada se inscribirán a nombre de ésta, con sujeción a las reglas siguientes:

1ª Si se acreditare que el precio o la contraprestación es de su exclusiva propiedad y libre disposición, como bienes parafernales o dotales, según proceda.

2ª Si no se demostrare la procedencia del dinero se consignará en la inscripción esta circunstancia, indicándose, además, si el marido asevera o no que el precio o la contraprestación es de la propiedad exclusiva de la mujer, sin que prejuzgue la inscripción la naturaleza ganancial o privativa de tales bienes.

Artículo 96.

Los actos y contratos de disposición sobre los bienes expresados en la regla primera del artículo anterior se regirán por las normas de los bienes parafernales o dotales.

En el caso previsto en la regla segunda del mismo artículo, el otorgamiento de dichos actos o contratos corresponderá a la mujer, con consentimiento del marido.

Plazo para verificar la inscripción

Artículo 97.

La inscripción se hará por los Registradores dentro de los treinta días siguientes al de la presentación de los documentos necesarios y suficientes para verificarla, y siempre dentro del término de sesenta días hábiles, a que se refiere el artículo 17 de la Ley.

Si transcurriese dicho plazo sin efectuar la inscripción, podrá el interesado acudir en queja al Juez de Primera Instancia acreditando la demora y protestando exigir del mismo Registrador la indemnización de los perjuicios que de ella se sigan.

El Juez, previo informe del Registrador, mandará hacer la inscripción cuando proceda; y si no justificare el Registrador haber existido para practicarla algún impedimento material o legal, dará parte al Presidente de la Audiencia para que le imponga la corrección correspondiente.

Calificación registral y sus efectos

Artículo 98.

El Registrador considerará conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las Leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos, o puedan conocerse por la simple inspección de ellos.

Del mismo modo apreciará la no expresión o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.

Artículo 99.

La calificación de los Registradores de los documentos expedidos por la Autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Artículo 100.

La calificación de los documentos presentados en el Registro se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o negar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada; y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título, o sobre la competencia del Juez o Tribunal ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento.

Si la ejecutoria que en éste recay ere resultare contraria a la calificación, el Registrador practicará el asiento solicitado, el cual surtirá sus efectos desde la fecha del de presentación del título, si se hubiere tomado la correspondiente anotación preventiva, y ésta estuviere vigente.

Artículo 101.

Los Registradores no sólo negarán o suspenderán la inscripción de todo título cuando así proceda, tomando o no anotación preventiva, sino que cuando resultare del mismo título haberse cometido algún delito, darán parte a la correspondiente Autoridad judicial, con remisión del documento respectivo, y harán constar esta circunstancia al margen del asiento de presentación.

Artículo 102.

Los Registradores no podrán calificar por sí los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos o sus cónyuges o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus representados o clientes, por razón de asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A este efecto se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.

Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo 485 y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso la calificación la verificará el Registrador más antiguo no incompatible.

Si por cualquier causa legítima no pudiera trasladarse el Registrador accidental, podrá reclamar copia literal, que se le expedirá de oficio, de los antecedentes que obren en la oficina respectiva necesarios para la calificación del documento, y en este caso firmará los asientos el sustituto del Registrador incompatible conforme los haya redactado el Registrador accidental, según minuta firmada por éste, que se archivará en el legajo correspondiente, haciéndose constar esta circunstancia en los asientos. El sustituto que firme éstos se reputará para todos los efectos legales sustituto del Registrador accidental.

El Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos percibirá por su calificación y despacho solamente los honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con deducción de la tercera parte por razón de impuestos y gastos de personal y material.

Aun en el caso de que por ausencia o enfermedad del Registrador estuviere encargado del Registro el sustituto, se observará lo previsto en este artículo.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a la extensión del asiento de presentación en el libro Diario, pero sí lo será a la expedición de certificaciones.

Artículo 103.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley, los Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva por defecto subsanable.

Artículo 104.

Si el Registrador no hiciere la inscripción solicitada por defecto subsanable, y el interesado pidiere que en su lugar se tome anotación preventiva, con arreglo al número noveno del artículo 42 de la Ley, se hará constar por nota al margen del asiento de presentación.

Artículo 105.

Cuando el Registrador, después de extendido el asiento de presentación y antes de transcurridos los sesenta días que duran sus efectos, devuelva el título, por atribuirle falta que impida la inscripción, pondrá al pie del mismo una nota que contenga la fecha de la presentación, autorizándola con media firma, y otra nota al margen del asiento, expresiva de la devolución del documento, la cual deberá firmar el presentante, o un testigo en su defecto, si el Registrador lo exigiere.

Artículo 106.

En el supuesto del artículo anterior si el presentante lo reclamare, se extenderá al pie del título, en forma clara y precisa, nota expresiva del defecto o defectos que éste contenga, los motivos en que se base la calificación y el alcance de ésta, a juicio del Registrador.

El mismo día se pondrá nota análoga al margen del asiento de presentación.

Artículo 107.

Transcurridos los 60 días de vigencia del asiento de presentación sin haberse tomado anotación preventiva, subsanado los defectos, interpuesto recurso ni formulado consulta sobre liquidación del impuesto, se cancelará de oficio y por nota marginal el asiento de presentación.

En el caso de recurso o consulta se extenderá nota al margen del asiento de presentación, si no hubieran transcurrido los referidos sesenta días haciendo constar que queda subsistente hasta la resolución.

Artículo 108.

Transcurridos los plazos, durante los cuales producen sus efectos los asientos de presentación o las anotaciones preventivas sin haberse practicado el asiento solicitado, podrán presentarse de nuevo los títulos correspondientes, los cuales serán objeto de nueva calificación.

Artículo 109.

Si se hubiere interpuesto recurso gubernativo contra la calificación del Registrador, se hará saber a dicho funcionario mediante oficio del Presidente de la Audiencia y se extenderá al margen del asiento de presentación, siempre que no hubieren transcurrido los sesenta días, una nota en la que se hará constar que queda subsistente el asiento hasta que se resuelva sobre la reclamación formulada.

Artículo 110.

Las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia de los interesados, que se archivará en el Registro, siempre que no fuere necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado.

Artículo 111.

;En los casos del artículo 19 de la Ley, los interesados podrán recoger el documento y subsanar la falta dentro de los sesenta días que dura el asiento de presentación; pedir la anotación preventiva, que durará el tiempo señalado en el artículo 96 de dicha Ley, recurrir contra la calificación del Registrador gubernativamente o formular la correspondiente demanda ante los Tribunales de justicia, con arreglo al artículo 66 de la misma Ley.

Cuando la devolución del documento defectuoso, una vez subsanados los defectos, tenga lugar después de caducado el asiento de presentación o la anotación preventiva, en su caso, requerirá nueva presentación, que surtirá sus efectos desde la fecha del nuevo asiento.

La suspensión del plazo de vigencia de los asientos de presentación y, en su caso, de las anotaciones preventivas llevará consigo la suspensión del plazo de vigencia de los asientos de presentación posteriores relativos a títulos contradictorios. El Registrador hará constar esta circunstancia por nota al margen de los asientos de presentación.

Del recurso gubernativo

Artículo 112.

El recurso gubernativo a que se refiere el artículo anterior podrá ser entablado:

1º Por la persona, individual o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción; por quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y por quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos u otros para tal objeto.

2º Por el Fiscal de la respectiva Audiencia, cuando se trate de suspensiones o negativas a inscribir documentos expedidos por las Autoridades judiciales; pero solamente en los asuntos criminales o civiles en los cuales deba ser parte con arreglo a las Leyes, e independientemente y sin perjuicio del derecho de los interesados, conforme a lo dispuesto en el número anterior.

3º Por el Notario autorizante del título, en todo caso, y si se resolviese que el título es inscribible, el interesado obtendrá la inscripción sin necesidad de promover nuevo recurso, siempre que no mediaren obstáculos de distinta naturaleza.

Podrá recurrirse contra la calificación del Registrador a efectos exclusivamente doctrinales, aun cuando se hubieren inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos alegados en la nota por el Registrador.

Artículo 113.

El recurso gubernativo se promoverá dentro de plazo de 4 meses, a contar de la fecha de la nota contra la cual se recurra, por medio de escrito dirigido al Presidente de la Audiencia Territorial respectiva, directamente o por conducto del Juez de Primera Instancia del partido a que corresponda el Registro, en el que se expresarán sucintamente los hechos y fundamentos de derecho, se determinarán con claridad y precisión los extremos de la nota del Registrador que van a ser objeto de la reclamación, y se indicará la persona, con domicilio en la capital del territorio de la Audiencia, a quien deban notificarse las providencias que recaigan.

Al escrito se acompañarán los documentos calificados por el Registrador o testimonio bastante de los mismos.

Artículo 114.

Admitido el recurso, el Presidente de la Audiencia, en un plazo de tres días, lo pondrá en conocimiento del Registrador, ordenándole que extienda las correspondientes notas marginales a los efectos del último párrafo del artículo 66 de la Ley. El Registrador extenderá dichas notas si no hubieran caducado los asientos respectivos, y comunicará a aquella Autoridad, en otro plazo igual el cumplimiento de su orden o las causas que lo hayan impedido.

Artículo 115.

Dentro del plazo de 10 días de la admisión del Recurso, el Presidente deberá pedir informe: al Registrador, en todo caso; al Notario autorizante no recurrente, cuando la nota recurrida atribuyese al instrumento defectos de redacción o autorización y, en su caso, al Juez, Tribunal o funcionario que conociere de los autos o del expediente en que se hubiere acordado el asiento suspendido o denegado.

Dichos funcionarios remitirán su informe dentro de los quince días siguientes al en que hayan recibido el expediente original.

Artículo 116.

El Registrador a quien se pida el informe, sea o no el mismo que hizo la calificación recurrida, podrá rectificar ésta en todo o en parte.

Si se conformase con la petición del recurrente, lo comunicará al Presidente de la Audiencia con devolución del expediente, previo desglose de los documentos que hubieran sido objeto de la calificación, que se retendrán en el Registro, para la práctica de las operaciones que en su caso procedan.

El Presidente, dando por terminado el recurso, lo notificará al recurrente.

Artículo 117.

Sólo podrán ser discutidas en el recurso gubernativo las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose de plano las peticiones basadas en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Artículo 118.

La resolución del Presidente de la Audiencia se dictará en forma de auto, observándose lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicha resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento; ordenará, denegará o suspenderá la inscripción y, cuando procediere, impondrá las costas al recurrente o al Registrador, con arreglo al artículo 130.

Artículo 119.

Cuando sin entrar en el fondo del asunto se hubiese alegado por el Registrador la falta de personalidad del recurrente u otra causa que impida tramitar el recurso y el Presidente de la Audiencia no hubiere estimado la excepción, acordará que aquel funcionario emita dictamen sobre las cuestiones que hubieran motivado el recurso, fijándole al efecto un plazo que no exceda de quince días.

Si apreciare la falta de personalidad en el recurrente, limitará a este punto su resolución, cualesquiera que hubieran sido las peticiones formuladas en el expediente.

Artículo 120.

El Presidente resolverá el recurso en el término de 30 días, contados desde que hayan sido unidos al expediente los documentos en que hubiere de fundar su decisión.

Transcurrido el plazo sin recaer acuerdo, el interesado podrá ponerlo en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual, si procediere, oficiará al Presidente de la Audiencia para que cumpla lo ordenado en el presente artículo, y si persistiere en la demora, aquélla lo comunicará al Ministro de Justicia, a los efectos oportunos.

Artículo 121.

Los Registradores y los recurrentes podrán apelar, para ante la Dirección general de los Registros y del Notariado, de los autos que en los recursos gubernativos dicten los Presidentes de las Audiencias. La apelación deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes al en que se hubiera notificado la resolución, por medio de escrito al Presidente que la hubiera dictado, cursado directamente o por conducto del Juez de Primera Instancia. En dicho escrito se expresarán con claridad los extremos del auto contra los cuales se dirija la impugnación.

Artículo 122.

Interpuesta apelación contra dichos autos en tiempo y forma, el Presidente, sin substanciación alguna, la admitirá en ambos efectos, y remitirá el expediente a la Dirección General dentro de seis días.

Contra la negativa del Presidente de la Audiencia a admitir la apelación, el interesado podrá recurrir en queja ante la misma Dirección General, preparando el recurso en forma análoga a la establecida por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 123.

La resolución de la Dirección General se dictará en forma análoga a la determinada en el artículo 118, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», comunicándose al Presidente de la Audiencia el acuerdo recaído, con devolución del expediente para su archivo.

El Presidente devolverá al Registro los documentos calificados.

Si en los informes o acuerdos definitivos se alegaren o discutieren hechos que afecten al honor privado, la Dirección General adoptará las medidas acostumbradas para que no se divulguen, y si al resolver el recurso se hiciera alguna advertencia a los funcionarios que en él hubieren intervenido, se omitirá su expresión empleando la frase «y lo demás acordado».

Artículo 124.

La Dirección General o el Presidente de la Audiencia podrán acordar, para mejor proveer, que se unan al expediente los informes y los documentos que contribuyan al mayor esclarecimiento de las peticiones formuladas y cuya presentación en el Registro no fuere necesaria para la inscripción denegada o suspendida.

La Dirección General podrá pedir, si lo estimare conveniente, informes a la Junta del Colegio de Registradores y a la de Decanos de los Colegios Notariales.

Artículo 125.

Tanto el auto del Presidente como la resolución de la Dirección General, se notificarán por orden de aquél al recurrente y al Registrador, dentro del término de ocho días.

Artículo 126.

Si la resolución declarase insubsanable el defecto, el Registrador cancelará de oficio las anotaciones o notas marginales preventivas extendidas, y hará constar por nota al margen del asiento de presentación la resolución recaída.

Si la resolución declarase subsanable el defecto, podrá ser subsanado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere recibido en el Registro el traslado de la misma, salvo si fuera mayor el plazo de vigencia del asiento de presentación o de la anotación o nota preventiva, en su caso. Si en el término expresado no se verificase la subsanación del defecto, el Registrador cancelará de oficio las anotaciones o notas marginales preventivas, y extenderá nota al margen del asiento de presentación expresiva de la resolución recaída y de que se cancela el asiento por haber expirado dicho plazo.

Si se resolviese que procede practicar la inscripción, por no adolecer el título de defecto alguno, el Registrador extenderá el asiento solicitado previa presentación de los documentos correspondientes, y si estos documentos no le fueren presentados dentro del término expresado en el párrafo anterior, extenderá de oficio las cancelaciones y nota que determina el mismo párrafo.

Artículo 127.

El Registrador deberá incluir en la calificación todos los motivos por los cuales proceda la suspensión o denegación del asiento solicitado. Si así no lo hubiere hecho y se le presentare de nuevo el documento o se acordare su inscripción en el recurso gubernativo correspondiente, podrá alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior; pero en tal supuesto deberá ser corregido disciplinariamente, si procediere, según las circunstancias del caso.

Artículo 128.

En la tramitación de los recursos gubernativos en la Audiencia Territorial se devengarán los honorarios señalados en los aranceles judiciales.

No se devengarán honorarios cuando el recurso deba tramitarse de oficio, o sea en los casos de los números segundo y tercero del artículo 112 o se interpusiere por la representación del Estado.

Artículo 129.

En los escritos promoviendo los recursos gubernativos deberá usarse el papel timbrado judicial, salvo los casos en que el expediente sea entablado por el Notario autorizante, el Abogado del Estado o Entidades a las cuales esté concedido el mismo beneficio que a quienes disfrutan de la asistencia judicial gratuita, los cuales se extenderán en papel común. Igual clase de papel utilizarán los Registradores y demás funcionarios u organismos al emitir sus informes.

Artículo 130.

Los gastos y costas del recurso deberán ser satisfechos por los interesados que lo hubieren promovido y excepcionalmente por el Notario recurrente o por el Registrador que extendió la nota o sostuvo su procedencia si el acuerdo definitivo estimase que uno u otro habían procedido con ignorancia inexcusable.

Los interesados, en los casos de excepción a que alude el párrafo anterior, deberán ser reintegrados en el plazo de diez días, contados desde la notificación, por quien deba pagar los gastos y costas.

Artículo 131.

Mientras no recaiga resolución definitiva del recurso, los recurrentes podrán desistir de él, mediante solicitud al Presidente o a la Dirección General, según que uno u otra tuvieren en su poder el expediente.

Artículo 132.

En los litigios que los interesados promovieren ante los Tribunales con arreglo al artículo 66 de la Ley (RCL 1946, 886), para ventilar y contender «entre sí» acerca de la validez o nulidad de los documentos a que se refiera la calificación del Registrador, no será parte éste y los Tribunales no acordarán su citación o emplazamiento, en el caso de que en tales pleitos fuese demandado, así como deberán sobreseer el procedimiento en cuanto a dicho funcionario, en cualquier momento en que, de oficio o por gestión de cualquier persona, se haga notar que, contraviniendo la expresada prohibición, se ha entendido el procedimiento con el Registrador.

Artículo 133.

Los Registradores que suspendan o denieguen la extensión de algún asiento ordenado por la Autoridad judicial conservarán uno de los ejemplares del mandamiento y devolverán el otro por el mismo conducto que lo hubieran recibido, con la nota correspondiente, explicando si fuese necesario las razones en que fundaren la negativa o suspensión.

Artículo 134.

El documento calificado se unirá a los autos de que dimanare, y el Juez o Tribunal se limitará a dar traslado, por tres días, al Ministerio Fiscal, si fuera parte, y a los demás interesados, para que, en vista de la calificación, puedan gestionar la subsanación de los defectos observados o promover, si lo estimaren procedente, el correspondiente recurso.

Artículo 135.

La reclamación gubernativa contra la suspensión o negativa de los Registradores a inscribir un documento expedido por la Autoridad judicial, ya se promoviere por el Ministerio Fiscal, ya por otros interesados, deberá entablarse y tramitarse en la forma establecida en los artículos 113 y siguientes.

Artículo 136.

Los Registradores deberán acudir al Presidente de la Audiencia respectiva en queja de los apremios que los Jueces o Tribunales, al conocer de algún negocio civil o criminal les hicieren para practicar cualquier asiento improcedente a juicio de aquellos funcionarios. El Presidente, en vista de la queja del Registrador, pedirá informe al Juez o Tribunal que la hubiere ocasionado, y una vez evacuado, dictará la resolución que proceda, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

El Registrador dará cuenta al Juez o Tribunal de la interposición de la queja y éstos suspenderán todo procedimiento contra el Registrador hasta la resolución definitiva del recurso, que se tramitará de oficio, con sujeción, en lo posible, a lo dispuesto en los artículos 113 y siguientes.

Cuando el Juez o Tribunal que hubiere apremiado al Registrador no esté subordinado a la Audiencia Territorial en cuya jurisdicción se halle enclavado el Registro, corresponderá la resolución del recurso de queja al Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, elevándose el escrito del Registrador y reclamándose el informe del Juez por conducto de los Presidentes de las Audiencias respectivas, los cuales podrán hacer las manifestaciones que estimen pertinentes.

Contra la resolución del Presidente de la Audiencia podrá apelarse dentro del octavo día para ante el Ministerio de Justicia, que resolverá, como en el caso del párrafo anterior, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Procedimiento para el ejercicio de acciones reales

Artículo 137.

El procedimiento en que podrán ejercitarse las acciones reales, a que se refiere el artículo 41 de la Ley, se ajustará a las siguientes reglas:

1ª Sólo será Juez competente para conocer del procedimiento el de primera instancia del partido en que radique la finca, y, si ésta radicare en más de uno, se estará a lo dispuesto en la regla primera del artículo 210 de la Ley.

2ª Se iniciará por un escrito del titular registral, en el que expresará su título adquisitivo y la inscripción del mismo en el Registro, los hechos que se opongan a su derecho o perturben su ejercicio, el nombre, apellidos y domicilio del opositor o perturbador, la cuantía de la caución que se considere adecuada para responder de la devolución de frutos e indemnización de daños y perjuicios y pago de costas, las medidas que solicite para asegurar en todo caso la sentencia que recayere y la súplica con las peticiones correspondientes.

Con este escrito se presentará certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que faculte al titular para incoar el procedimiento. También se acompañará el título adquisitivo.

3ª Las medidas precautorias o de seguridad que pueden adoptarse en cualquier momento, podrán ser las señaladas en los artículos 1419, 1428 y 1663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto sean aplicables, así como cualquiera otra que fuera procedente, según los casos.

4ª El emplazamiento para comparecer, dentro del término de seis días, a las personas designadas por el titular en el escrito inicial, se verificará conforme a lo establecido en los artículos 270 y siguientes de la Ley Procesal. Si el emplazamiento se hubiere practicado por edictos y el emplazado no compareciere en el término señalado, se le volverá a emplazar concediéndole otros doce días y apercibiéndole que de no comparecer se dictará auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito, incluso el lanzamiento de la finca, si procediere.

5ª Si el emplazado o emplazados no comparecieren en el término señalado o si compareciendo se allanaren a la demanda, no formularen la de contradicción o no prestaren caución adecuada en el plazo que posteriormente se señala, el Juez dictará auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito, conforme a lo solicitado por el titular registral y lo dispuesto en los artículos 926, párrafo primero, y 1596 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto fueren aplicables, según las circunstancias del caso.

Si los emplazamientos se hubieran hecho por edictos y el emplazado no hubiere comparecido, el Juez podrá acordar, para mejor proveer, la práctica de las diligencias que considere necesarias para comprobar si se han cumplido los requisitos de la ejecución. El plazo para la práctica de dichas diligencias no podrá exceder de un mes.

6ª Personados en autos los emplazados, en la misma comparecencia se les requerirá para que presten la caución adecuada exigida por la Ley, en la cuantía solicitada por el titular, si el Juez la encontrara justa. Si la estimase excesiva, la reducirá a su prudente arbitrio.

El plazo para constituirla nunca podrá exceder de quince días y no se exigirá cuando el titular registral renunciase a ella expresamente.

7ª Prestada la caución suficiente, se concederá un plazo de diez días para que se formule la demanda de contradicción, que se sustanciará por los trámites de los incidentes.

8ª Cuando la demanda de contradicción se base en la causa tercera del artículo 41 de la Ley, el opositor deberá presentar certificación del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia, sin contradicción alguna del asiento correspondiente.

9ª Los autos de este procedimiento no son acumulables entre sí ni a otro juicio.

10. Todos los recursos que se interpongan antes de formular la demanda de contradicción únicamente serán admisibles en un solo efecto.

Artículo 138.

El procedimiento regulado por el artículo anterior podrá ejercitarse aunque los perturbadores tengan título inscrito a su favor, si este título no fuese bastante para legitimar los actos en que la perturbación consista.

TITULO III
De las anotaciones preventivas

Demanda

Artículo 139.

El que propusiere demanda, en los casos a que se refieren el artículo 38 y número primero del artículo 42 de la Ley (RCL 1946, 886), podrá pedir al mismo tiempo, o después, su anotación preventiva, ofreciendo indemnizar los perjuicios que de ella puedan seguirse al demandado en caso de ser absuelto, a cuyo efecto el Juez podrá exigir la caución que estime adecuada.

El Juez o Tribunal mandará hacer la anotación, si fuere procedente, al admitir la demanda, y si aquélla se pidiese después, en el término del tercero día.

De embargo y secuestro

Artículo 140.

Se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo sea preventivo o en procedimiento administrativo de apremio, debiendo observarse las reglas siguientes:

1ª Si la propiedad de la finca embargada apareciese inscrita a favor de una persona que no sea aquella contra quien se hubiese decretado el embargo, se denegará o suspenderá la anotación, según los casos. Los Registradores conservarán uno de los duplicados del mandamiento judicial y devolverán el otro con arreglo a lo prevenido en el artículo 133.

2ª Si la propiedad de los bienes embargados no constare inscrita se suspenderá la anotación del embargo, y en su lugar