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| HIPOTECAS. Desarrolla determinados aspectos del Real Decreto 17-3-1982 (RCL 1982\902), sobre regulación del mercado hipotecario |
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Primero.-Las Entidades Financieras a que se refiere el artículo segundo, número 1, apartados del b) al f), ambos inclusive, del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo (RCL 1982\902), que pretendan participar en el Mercado Hipotecario, previamente a la emisión de cualquier título hipotecario, cédula, bono o participación hipotecaria, lo comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda a través del Banco de España, al objeto de controlar el cumplimiento de los requisitos de acceso al mercado, a que hacen referencia los artículos 3.º al 10, ambos inclusive, y 43 del citado Real Decreto.
Segundo.-1. Se podrá autorizar la puesta en circulación de varias emisiones simultáneas de cédulas y bonos hipotecarios con plazo abierto de suscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. del Real Decreto 1851/1978, de 10 de julio (RCL 1978\1692), del artículo 2. de la Orden ministerial de 27 de noviembre de 1978 (RCL 1978\2696), y el artículo 47 del Real Decreto 685/1982 (RCL 1978\902) fijándose el plazo máximo de la oferta pública y el límite cuantitativo de las emisiones.
2. A partir del inicio de la fecha de suscripción, fijada por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Sociedad queda obligada, antes del día 10 de cada mes, a comunicar a esta Dirección los importes nominales y efectivos demandados hasta el fin del mes anterior.
Finalizado el período de suscripción la Sociedad deberá comunicar en los modelos que se reflejan en los anexos que se acompañan a esta Orden:
a) Importe total suscrito, nominal y efectivo, con indicación de la distribución territorial, personal y por cuantías.
b) Interés efectivo para el emisor, habida cuenta de las características de la emisión, y las comisiones y gastos resultantes, incluidos los de lanzamiento y colocación de la emisión.
3. La emisión singular de cédulas y bonos hipotecarios habrá de comunicarse a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para la autorización de su puesta en circulación, de acuerdo con el Real Decreto 1851/1978, de 10 de julio (RCL 1978\1692), y disposiciones concordantes.
4. Las Entidades Financieras que emitan participaciones hipotecarias deberán comunicar mensualmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera el volumen y características financieras de las emitidas durante el mes anterior.
Tercero.-1. Las Entidades Financieras que hubieran emitido cédulas y bonos hipotecarios con la cobertura de préstamos hipotecarios convalidados, deberán reinvertir el producto de la emisión en préstamos hipotecarios que tengan las características que se establecen en la Sección primera, del capítulo II del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo.
2. El cómputo de la reinversión se llevará a cabo de forma que los nuevos créditos concedidos con las características que especifican las normas del Mercado Hipotecario, representen un incremento neto del saldo de la cuenta de préstamos hipotecarios de un montante no inferior al 70 por 100 del importe de la emisión de cédulas o bonos hipotecarios correspondientes.
3. La emisión de participaciones sobre cartera de préstamos hipotecarios convalidables deberá, igualmente, reinvertirse con las mismas condiciones que se estipulan en los dos apartados anteriores, con la excepción de las participaciones que se cedan a otras instituciones emisoras del Mercado Hipotecario, y que se utilicen como cobertura para la emisión de títulos hipotecarios.
Cuarto.-1. El plazo de reinversión de los recursos obtenidos por la emisión de cédulas, bonos y participaciones para las Entidades, a que hace referencia el número anterior, será el que corresponda a una inversión mínima mensual equivalente al 50 por 100 de las concesiones medias mensuales en préstamos hipotecarios efectuadas por la Entidad durante los doce meses anteriores a la fecha de lanzamiento de la emisión, con el plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de cierre de la misma. En el caso de emisiones abiertas, este límite se contará mensualmente a partir de los títulos hipotecarios colocados a final de cada mes.
2. El no cumplimiento de los plazos de reinversión, a que se refiere el apartado anterior, puede ser motivo suficiente para que el Ministerio de Economía y Hacienda no autorice nuevas puestas en circulación de títulos hipotecarios.
3. Los nuevos créditos hipotecarios, concedidos en cumplimiento de los apartados anteriores, deberán, necesariamente, servir de cobertura prioritaria para posteriores emisiones de títulos hipotecarios.
Quinto.-1. Las Sociedades de Crédito Hipotecario podrán, al inicio de su actividad, o posteriormente, en situaciones excepcionales con autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, emitir cédulas y bonos hipotecarios con la cobertura de participaciones hipotecarias, con la obligación de sustituirlas por créditos hipotecarios en el plazo de un año, a partir de la fecha de cierre de la emisión de aquellos títulos.
2. Asimismo, en el caso de sindicación de operaciones de crédito entre varias Entidades participantes en el mercado, las participaciones que instrumenten la cuota parte del crédito en la operación, podrán servir de cobertura para la emisión de cédulas y bonos hipotecarios, siempre que la operación de sindicación haya sido aprobada por el Ministerio de Economía y Hacienda. En este caso, la emisión de las participaciones deberá constar en escritura pública, que contendrá referencia registral expresa a los créditos participados.
Sexto.-Las Sociedades de Crédito Hipotecario podrán abrir oficinas operativas en todo el territorio nacional con la exigencia de recursos propios que corresponda a cada plaza, según la escala que contempla el número 8.º, apartado 1, de la Orden ministerial de 20 de diciembre de 1979 (RCL 1979\3021 y RCL 1980\83), sobre apertura de oficinas de Cajas de Ahorros. Cuando la expansión de alguna Sociedad pueda dañar gravemente su cuenta de resultados, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá someter la apertura de nuevas oficinas por parte de dicha Sociedad a régimen de autorización previa.
Séptimo.-Los préstamos hipotecarios que sirvan de cobertura a las emisiones de cédulas o bonos hipotecarios a interés variable, deberán concederse, igualmente con tipos de interés variable en relación con un tipo de referencia, con los condicionamientos que se establecen en los artículos 47 y 48 del Real Decreto, y en las normas generales sobre tipos de interés y comisiones de la Orden ministerial de 17 de enero de 1981 (RCL 1981\110).
Octavo.-1. Los tipos de interés de las cuentas de ahorro y préstamo de los contratos de Ahorro-Vivienda, podrán tener un carácter variable en relación con un tipo de interés de referencia, de acuerdo con las normas enumeradas en los apartados anteriores.
2. Las cuentas de Ahorro-Vivienda podrán ser susceptibles de reintegro a partir del primer año de su constitución, hasta el 50 por 100 del fondo constituido, siempre que el beneficiario se comprometa a su reintegro en el plazo de seis meses.
Durante este período el saldo de esta cuenta se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en el número 6.º, apartado 3, de la Orden ministerial de 17 de enero de 1981, sobre liberalización de tipos de interés.
3. Una vez alcanzado el fondo de ahorro proyectado podrá concederse el correspondiente préstamo para adquisición de vivienda, con las siguientes condiciones:
a) El fondo de ahorro deberá alcanzar un 20 por 100, como mínimo, del valor de la vivienda.
b) La cuantía del préstamo podrá alcanzar hasta cuatro veces el importe del fondo constituido.
c) Los préstamos devengarán unas percepciones de tipo de interés y comisiones fijadas contractualmente en relación con el tipo medio devengado a favor del titular de la cuenta por el período de duración de la misma.
d) La amortización de los préstamos se llevará a cabo en el plazo que libremente pacten las partes.
e) Garantía de primera o segunda hipoteca sobre la vivienda a adquirir, que podrá alcanzar hasta el 80 por 100 de su valor.
Noveno.-1. Los certificados en los que sintetice el informe de tasación contendrán la firma del profesional, con capacidad de Tasación o Entidad Financiera de la que formen parte o hayan recibido el encargo de tasación.
2. Asimismo, las Sociedades podrán expedir, a instancia de terceros, certificados que acrediten el valor de los bienes tasados por sus servicios.
Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El porcentaje de incremento de saldos a efectos del cómputo de la reinversión a que se refiere el número tercero, dos, de esta Orden, será durante los cuatro meses siguientes a su publicación del 55 por 100 de las emisiones de cédulas o bonos hipotecarios correspondientes.
Quedan derogados o modificados en cuanto se opongan a la presente disposición, los números primero y segundo de la Orden ministerial de 22 de junio de 1982 (RCL 1982\1705 y 2127) sobre desarrollo del Mercado Hipotecario, y los números tercero y cuarto de la Orden ministerial de 19 de junio de 1981 (RCL 1981\1470) sobre regulación de las cuentas de Ahorro-Vivienda.
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| - disp. derog.: deroga núm. 8. | |
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| - disp. derog.: deroga núm. 6. | |
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| - disp. derog.: deroga Ap. 3. | |
| - disp. derog.: deroga Ap. 4. | |
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