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| ENTIDADES DE CRÉDITO. Modifica la Circular 4/1991, de 14-6-1991 (RCL 1991\1628), sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros |
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Con motivo de la adaptación a las normas comunitarias sobre recursos propios, y muy especialmente a lo dispuesto en el capítulo IV del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre (RCL 1992\2622 y RCL 1993\350) sobre «Riesgos ligados a la cartera de negociación», en concordancia con el contenido de la Directiva 93/6/CEE (LCEur 1993\10), sobre adecuación de capitales, se hace preciso ajustar la definición contable de la cartera de negociación.
Por otra parte, el tiempo transcurrido desde la puesta en vigor de la circular 4/1991 y la experiencia adquirida desde entonces aconsejan precisar o adaptar algunos puntos de aquella norma, y recabar de las entidades ciertas informaciones necesarias. En muchos casos, las modificaciones que ahora se introducen formalizan interpretaciones anteriores del texto inicial ya conocidas por las entidades de crédito.
Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989 (RCL 1989\886) por la que se desarrolla el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988\1656 y RCL 1989\1782), ha dispuesto:
NORMA UNICA
Se introducen las siguientes modificaciones en la circular 4/1991:
NORMA TERCERA
-Se da nueva redacción al apartado 3:
«3. Los Valores negociables incluidos en la cartera de negociación, con arreglo a lo establecido en el apartado 1.h) de la norma octava, se valorarán al precio del mercado del día del balance o, en su defecto del último día hábil de mercado anterior a dicha fecha. En los valores de renta fija que coticen excupón, a dicho precio se incorporará el cupón corrido.
Si alguno de los valores incluidos en esta cartera de negociación se reclasificara como de inversión, se tomará como precio de coste en ese momento el último de mercado a que había sido valorado en aquélla, deducido, en su caso, el cupón corrido, aplicándose en adelante las normas de valoración que, según su naturaleza, le correspondan.»
-Se modifica el primer párrafo del apartado 6, que queda redactado como sigue:
«6. El valor de los activos adquiridos por aplicación de otros activos (acciones procedentes de la conversión de obligaciones, participaciones adquiridas con aportaciones no dinerarias, valores o inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas, disolución de sociedades participadas, etc.) no podrá exceder del valor contable de los activos aplicados a su adquisición, incrementado con los gastos judiciales, registrales y fiscales que se hayan originado, así como con los intereses... (resto sin variación).»
-En el segundo párrafo del mismo apartado 6, donde dice «... por tasación de una entidad de tasación, registrada...» deberá decir:
«... por tasación de una entidad de tasación independiente, registrada...»
-Se da nueva redacción al último párrafo del citado apartado 6:
«Las provisiones y fondos de saneamiento específicos que, en su caso, cubrieran o debieran cubrir los activos aplicados deberán mantenerse hasta un 25% del principal de los créditos o de la tasación si ésta fuese menor, más, en su caso, el 100% de los intereses recuperados. El resto de la cobertura podrá liberarse, salvo por la parte que haya podido ser absorbida por una valoración inferior de los activos adquiridos, si la tasación de éstos no permite albergar dudas sobre su efectividad. La liberación de la cobertura podrá ser total si el valor de los activos adquiridos está respaldado por cotizaciones en mercados reconocidos oficialmente.»
-Se añade un apartado 6.bis, con la redacción siguiente:
«6.bis. Para que las tasaciones inmobiliarias a que se refieren distintas normas de esta circular surtan los efectos en ellas previstos, deberán reunir las condiciones que en cada momento prevea la legislación sobre el mercado hipotecario en relación con los requisitos subjetivos del tasador, los métodos y técnicas de valoración y el contenido de los informes a que se incorpora la justificación documental de las conclusiones.
En todo caso:
a) La tasación deberá efectuarse por una entidad de tasación inscrita en el Registro Oficial del Banco de España.
b) El criterio de valoración empleado será el del valor de tasación, según éste queda definido en la citada normativa del mercado hipotecario. Cuando los inmuebles a valorar sean o vayan a destinarse a uso propio, se utilizará el criterio del coste neto de reposición.
c) El informe de tasación contendrá una indicación expresa de la finalidad de la valoración, con referencia a las correspondientes normas de esta circular.
d) En el informe de tasación deberá figurar, junto al valor de tasación asignado, una manifestación expresa sobre la existencia o no de factores especiales de incertidumbre que condicionen las conclusiones alcanzadas, tales como dudas sobre la identificación del inmueble, comprobaciones físicas o documentales que no han podido llevarse a cabo, falta de datos suficientes para llegar a determinar el valor de mercado utilizando el método de comparación o cualquier otra reserva o limitación en relación con los trabajos efectuados. En el certificado, caso de que se expida, se hará mención de la existencia de tales reservas.
En los casos en que en la presente circular se exija la valoración por sociedad de tasación independiente, se entenderá por tal aquella que no pertenezca al mismo grupo de la entidad, conforme a los criterios establecidos en el artículo 4.º de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, y cuya facturación en el último ejercicio a dicha entidad o su grupo no sea superior al 15% de los ingresos totales de la sociedad de tasación.»
NORMA QUINTA
-Se añade un apartado 2.bis, con la redacción siguiente:
«2.bis. Las diferencias que se produzcan por las variaciones de valoración de la cartera de negociación se contabilizarán por neto en las correspondientes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de su desglose por clases de valores en la base contable. Los dividendos, cupones o intereses cobrados, en tanto los valores permanezcan en la cartera de negociación, se integrarán en pérdidas y ganancias formando parte de ese neto.»
-Queda modificado el penúltimo párrafo del apartado 11, como sigue:
«No obstante, en los convenios de tipos de interés y en las permutas financieras de interés u otros contratos cuyo flujo financiero, con independencia de la fecha de su liquidación, se conozca al comienzo del período de interés, se llevarán íntegramente a resultados en ese momento.»
NORMA SEXTA
-Se añade un apartado 4.bis, con la redacción siguiente:
«4.bis. Las entidades establecerán criterios internos objetivos para determinar los valores que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.h) de la norma octava, incluirán o excluirán de su cartera de negociación.»
-La referencia que en el apartado 5 de la norma se hace a los «dos apartados anteriores», debe entenderse referida a los «tres apartados anteriores».
NORMA OCTAVA
-Se añade al apartado 1 la letra h) siguiente:
«h) Sin perjuicio de su clasificación en balance según su naturaleza y a los efectos de su valoración en los términos establecidos en el apartado 3 de la norma tercera, se incluirán en la cartera de negociación los valores negociables de renta fija o variable que las entidades mantengan en el activo con la finalidad de beneficiarse a corto plazo de las variaciones en los precios o tipos de interés de tales valores.
Sólo podrán tener esta condición los valores que coticen públicamente en mercados reconocidos oficialmente, y cuya negociación sea ágil, profunda y no influenciable por agentes privados individuales.
No podrán incluirse en la cartera de negociación o deberán excluirse, en su caso:
a) Los valores emitidos por la propia entidad, y las participaciones en el capital de sociedades o entidades del grupo o asociadas.
b) Los valores adquiridos con pacto de retrocesión no opcional.
c) Los valores cedidos temporalmente o prestados por plazos superiores a tres meses, y los destinados a cubrir las cesiones a cuentas financieras.
d) Los valores dados en garantía.»
NORMA NOVENA
-Se modifica el apartado 7, que queda redactado como sigue:
«7. La disposición del fondo para riesgos generales requerirá previa autorización del Banco de España. La propuesta de disposición se entenderá aceptada si el Banco de España no responde en el plazo de un mes.»
NORMA UNDECIMA
-Se añade un párrafo al final del punto a.1) de su apartado 4, con la redacción siguiente:
«La escala anterior será igualmente de aplicación a los demás saldos dudosos cuya clasificación proceda de la acumulación de morosidad a que se refiere el último párrafo del apartado 2.a) de la norma décima. Para ellos, en tal caso, se considerará como fecha origen de los plazos establecidos la de su pase a dudosos. Ello, sin perjuicio de que, en consideración de otras circunstancias, deba aplicárseles lo dispuesto en el siguiente punto a.2) de este mismo apartado, o en el apartado 6 de la norma décima.»
-Se añaden dos párrafos al final del punto a.2) de su apartado 4, con la redacción siguiente:
«La escala precedente no se aplicará a los créditos, préstamos y arrendamientos financieros contemplados en este apartado que pasen a la situación de dudosos por aplicación de lo establecido en el último párrafo del apartado 2.a) de la norma décima, mientras se hallen al corriente de pago.
Las provisiones constituidas, en su caso, antes de la terminación de las viviendas, oficinas o locales polivalentes se mantendrán hasta que tenga lugar la venta a terceros.»
-Se modifica el apartado 4. a.3), que dirá:
«a.3) Los riesgos con las administraciones públicas, incluidos los derivados de adquisiciones temporales de deuda pública, ... (resto sin variación).»
-Se añade el siguiente inciso al apartado 4.b):
«... No obstante, los tipos de riesgos enumerados en el punto a.2) precedente, cuyo titular se encuentre en suspensión de pagos, se sujetarán a los plazos y coberturas señalados en dicho punto, sin que les sea aplicable la cobertura mínima prevista en el párrafo anterior.»
-Se añade el siguiente párrafo al mismo apartado 4.b):
«Asimismo, podrá rebajarse a un mínimo del 10% la cobertura de los riesgos de un acreditado en suspensión de pagos cuando, transcurrido un año desde la inscripción en el Registro Mercantil del Auto de aprobación del convenio del suspenso con los acreedores, se esté cumpliendo fielmente el mismo y la evolución de la situación patrimonial y financiera de la empresa elimine las dudas sobre el reembolso total de los débitos, todo ello salvo que se hayan pactado intereses notoriamente inferiores a los de mercado. Los riesgos posteriores a la declaración de la suspensión no necesitarán provisionarse en tanto se cumpla el convenio.»
NORMA DUODECIMA
-Se intercala un segundo párrafo en el apartado 2, con la redacción siguiente:
«Para la determinación de los resultados por cada clase de riesgo deben agruparse, por un lado, las operaciones relacionadas con el riesgo de tipo de interés, y, por otro, las relacionadas con el riesgo de precio de acciones. Con respecto a las primeras, deben determinarse las pérdidas potenciales netas de cada conjunto de operaciones denominadas en una misma moneda, y con respecto a las segundas, deben calcularse las pérdidas potenciales netas por cada emisor.»
NORMA DECIMOCUARTA
-Se modifica el último inciso del apartado 5, que dirá:
«Esta cuenta se valorará en los mismos términos establecidos en el apartado 3 de la norma decimosexta.»
NORMA DECIMOQUINTA
-Se deroga la primera letra b) del apartado 5, integrándose el contenido de la letra a) en el inciso introductorio.
NORMA DECIMOSEXTA
-Se añade un párrafo al apartado 2, con la redacción siguiente:
«No obstante, si el préstamo fuese por un plazo de tres meses o inferior, y los valores prestados estuviesen clasificados en la cartera de negociación, la cuenta deudora se valorará siguiente los criterios aplicables a ésta.»
-Se da nueva redacción al apartado 3:
«3. El prestatario de valores los dará de alta en su cartera, con abono a una cuenta que se incluirá como acreedores en el sector que corresponda, y se valorará siguiendo los criterios que se apliquen a los valores tomados, utilizando como precio de adquisición el de mercado de su fecha. Si los valores se cediesen en firme, la cuenta acreedora se valorará como sigue:
a) A los precios de mercado de los valores debidos, cuando se trate de valores susceptibles de formar parte de la cartera de negociación, de acuerdo con el segundo párrafo de la letra h) del apartado primero de la NORMA OCTAVA.
Las diferencias de valoración se integrarán con los costes pactados de dichos saldos en el debe de la cuenta de resultados.
b) Al precio al que se hayan vendido, cuando se trate de valores no susceptibles de formar parte de la cartera de negociación en el sentido señalado, sin que puedan contabilizarse beneficios hasta su recompra, si es el caso, y sin perjuicio de los saneamientos oportunos. Las diferencias de valoración que se pongan de manifiesto en la recompra de los valores se integrarán con los costes pactados de dichos saldos en el debe de la cuenta de resultados.»
NORMA DECIMOCTAVA
-Se añade, al final de la norma, el siguiente párrafo:
«Las entidades cuyo grupo se componga sólo de sociedades filiales o asociadas no consolidables por integración global no necesitarán presentar cuentas consolidadas reservadas en el Banco de España, pero sí los estados C.5 y C.6.»
NORMA VIGESIMOPRIMERA
-En el apartado 3.b), donde dice:
«... tasaciones periciales de entidades de tasación registradas...»
deberá decir:
«... tasaciones periciales de entidades de tasación independientes registradas...»
-Se añade, al final del apartado 4, la siguiente frase:
«... Para determinar dicho importe sólo se tendrá en cuenta el porcentaje de participación del grupo a través de filiales y sociedades multigrupo sobre las entidades no consolidadas.»
-Se añade un último inciso al segundo párrafo del apartado 7.b), como sigue:
«... afectadas. Tratándose de activos de explotación, la reducción se efectuará, como mínimo, por décimas partes anuales.»
NORMA VIGESIMOCUARTA
-La referencia que se hace en el segundo párrafo del apartado 1 al apartado 2 de la norma tercera debe hacerse a los apartados 2 y 3 de la misma norma.
NORMA VIGESIMOSEPTIMA
-Quedan derogados los apartados 2, 3, 4 y 5, y las letras b) y c) del apartado 6.
-La letra a) del apartado 6 pasa a ser apartado 2, y se modifican los párrafos primero y tercero, que quedan redactados como sigue:
Párrafo primero
«2. La cartera de valores de renta fija no clasificada como de negociación (cartera de inversión) se contabilizará por el precio de adquisición, ...(resto sin variación).»
Párrafo tercero
Se suprime el último inciso («En caso de que puedan liberarse...»).
NORMA VIGESIMOCTAVA
-Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:
«2. Los valores de renta variable no incluidos en la cartera de negociación se registrarán... (resto sin variación).»
-Se añade un inciso al final del segundo párrafo del apartado 7, como sigue:
«... En el caso de que correspondan a activos de explotación de filiales no consolidables, deberán amortizarse en un plazo máximo de diez años.»
-Se intercala un segundo párrafo en el apartado 9, con la siguiente redacción:
«Para el cálculo de dicho valor teórico, se restará del patrimonio neto el valor contable de las acciones propias en cartera.»
NORMA VIGESIMONOVENA
-Se intercala un tercer párrafo al apartado 3, con la redacción siguiente:
«Dichos porcentajes se aplicarán sobre el valor neto contable del activo a la fecha de su adquisición.»
-El párrafo tercero, ahora cuarto, del apartado 3 queda redactado del siguiente modo:
«Podrán dispensarse dichas coberturas en las viviendas, oficinas y locales polivalentes, siempre que estén terminados, cuando la valoración contable se justifique mediante tasación actualizada realizada por entidad independiente distinta de la que, en su caso, evaluó el valor de mercado de los activos en el momento de su adquisición por la entidad.»
NORMA TRIGESIMA
-Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:
«3. Los pagos a terceros por adquisición y elaboración de sistemas y... (resto sin variación).»
NORMA TRIGESIMOCUARTA
-Se añade un punto d) al apartado 3, como sigue:
«d) Los importes de los documentos entregados a cámaras de compensación que puedan ser devueltos durante los plazos que marquen los respectivos reglamentos.»
NORMA CUADRAGESIMONOVENA
-Se añade un apartado 4, con la redacción siguiente:
«4. Con independencia de lo dispuesto en los anteriores apartados, las entidades remitirán al Banco de España sus cuentas públicas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y memoria) y, en su caso, las consolidadas, con los correspondientes informes de auditorías, en el plazo de quince días hábiles después de su aprobación por la Junta General.»
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| - Anexo I: modificado por Norma única. | |
| - Anexo II: modificado por Norma única. | |
| - Anexo III: modificado por Norma única. | |
| - Anexo IV: modificado por Norma única. | |
| - Norma 11: modificado por Norma única. | |
| - Norma 12: modificado por Norma única. | |
| - Norma 14: modificado por Norma única. | |
| - Norma 15: modificado por Norma única. | |
| - Norma 16: modificado por Norma única. | |
| - Norma 18: modificado por Norma única. | |
| - Norma 21: modificado por Norma única. | |
| - Norma 24: modificado por Norma única. | |
| - Norma 27: modificado por Norma única. | |
| - Norma 28: modificado por Norma única. | |
| - Norma 29: modificado por Norma única. | |
| - Norma 3: modificado por Norma única. | |
| - Norma 30: modificado por Norma única. | |
| - Norma 34: modificado por Norma única. | |
| - Norma 49: modificado por Norma única. | |
| - Norma 5: modificado por Norma única. | |
| - Norma 6: modificado por Norma única. | |
| - Norma 8: modificado por Norma única. | |
| - Norma 9: modificado por Norma única. | |
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