RCL 1996\1765 Legislación  (Disposición Vigente a 10/1/2006)
Real Decreto-ley 5/1996, de 7 junio
JEFATURA DEL ESTADO
BOE 8 junio 1996, núm. 139, [pág. 18971]; 

SUELO-COLEGIOS PROFESIONALES. Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales

Texto: 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace necesaria la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a incrementar la oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Las modificaciones propuestas de la legislación urbanística están también orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los plazos vigentes. Se conseguirá así, avanzar en el logro del objetivo público de garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y a reducir la enorme discrecionalidad ahora existente.

Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de Ordenación Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de este Real Decreto-ley contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el artículo 2, se modifica la cesión de suelo a los Ayuntamientos situándola en el 10 por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del planeamiento por los ayuntamientos. El artículo 4, modifica la Ley de Bases de Régimen Local (RCL 1985\799, 1372 y ApNDL 205) facilitando las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística. Finalmente, la disposición transitoria establece un procedimiento más sencillo para promover el suelo que el planeamiento vigente o en tramitación clasifique como urbanizable no programado.

En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican determinados aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente realizarse en el colegio territorial correspondiente al domicilio del profesional. Finalmente se elimina la potestad de los Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer baremos de honorarios orientativos.

El Gobierno de la Nación ha sido consciente, desde su toma de posesión, de la necesidad de implementar medidas en la dirección referida con carácter urgente, a fin de aprovechar los efectos sobre la capacidad de crecimiento de la economía española y eliminar los innumerables perjuicios generados por ésta sobrerregulación de la economía. Todo lo cual justifica plenamente el empleo de la técnica normativa del Real Decreto-ley, autorizada por el artículo 86 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875).

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Fomento y Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, dispongo:

CAPITULO I

Suelo

Artículo 1. Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado.

Uno. Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado y no programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (RCL 1992\1468 y RCL 1993\485), refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo urbanizable.

Dos. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.

Tres. Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/1992 para suelo urbanizable programado.

Artículo 2. Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos.

Uno. En suelo urbano el aprovechamiento urbanístico del titular de un terreno no incluido en una unidad de ejecución, será el que resulte de aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se encuentre o, en su defecto, de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la parcela.

Dos. El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no estuviera determinado el aprovechamiento tipo se tendrá en cuenta el aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente sector en que se halle.

Tres. Las obras de rehabilitación y la sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido, aun en los casos de hallarse en el ámbito de una unidad de ejecución, no dará lugar a cesiones de aprovechamiento tipo a la corporación.

Artículo 3. Reducción de plazos.

Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera diferente en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán los siguientes:

Uno. El período de información pública al que se hace referencia en los artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.

Dos. En el segundo párrafo del artículo 116.a) la expresión: (...) en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses desde (...); se sustituye por: (...) En los supuestos de planes de iniciativa particular, será de dos meses desde (...).

Tres. En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: (...) no podrá exceder de un año desde (...); se sustituye por: (...) no podrá exceder de seis meses desde (...).

Cuatro. En el artículo 117.2, la expresión: (...) los Ayuntamientos competentes en el plazo de tres meses (...); se sustituye por: (...) los Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses.

Cinco. En el artículo 119.3, la expresión: (...) de detalle, será de tres meses desde (...), se sustituye por: (...) de detalle, será de dos meses desde (...).

Artículo 4. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Uno. Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente apartado:

«m) las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización».

Dos. En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior redacción pasa a ser el párrafo n).

Tres. Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que queda redactado de la siguiente forma:

«c) la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística».

Cuatro. Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3, que queda redactado de la siguiente forma:

«i) la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística».

CAPITULO II

Colegios Profesionales

Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (RCL 1974\346 y NDL 5773), reguladora de los Colegios Profesionales.

Uno. Se modifica el artículo 2.1, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y específica aplicable en la ordenación sustantiva propia de cada profesión, estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia (RCL 1989\1591) y a la Ley sobre Competencia Desleal (RCL 1991\71)».

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con la siguiente redacción:

«Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el artículo 3 de dicha Ley».

Tres. Se modifica el artículo 3.2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado».

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria».

Cinco. Se modifica el párrafo ñ) del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo».

Disposición adicional única.

En el plazo de un año, los Colegios Profesionales deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto-ley en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Disposición transitoria. Urbanismo y suelo.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

El suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento vigente o en tramitación a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa urbanística anterior. No obstante, podrán promoverse y ejecutarse directamente Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de concurso, bien por iniciativa pública o por iniciativa privada mediante cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final primera.

Al amparo de los artículos 149.1.1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución, se declara el carácter de legislación básica del artículo 2 de este Real Decreto-ley.

Disposición final segunda.

Al amparo de los artículos 149.1.1.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1, 2.4, 3.2 3.3 y 5 ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Jurisprudencia Asociada: 
Resoluciones:

 General:
  - S. TSJ Andalucía, Sevilla de 15 enero 1999 (RJCA 1999\1202)
 Art. 2.1
  - S. TC de 21 octubre 2004 (RTC 2004\178)
 Art. 2.2
  - S. TC de 21 octubre 2004 (RTC 2004\178)
  - A. TC de 27 noviembre 2001 (RTC 2001\297 AUTO)
  - A. TSJ País Vasco de 27 junio 2000 (RJCA 2000\2645)
 Disp. final 1ª
  - A. TC de 27 noviembre 2001 (RTC 2001\297 AUTO)
Afectado por: 
  • Resolución de 20 junio 1996 (RCL 1996\1888),
  •   - convalida.
  • Sentencia 178/2004, de 21 octubre, Cuestiones de inconstitucionalidad 4104/1999 y 1661-2002 (acumuladas) (RCL 2004\2413),
  •   - fallo 2: declara inconstitucional y nulo art. 2.
  • STC núm. 178/2004 (Pleno), de 21 octubre (RTC 2004\178),
  •   - fallo: declara inconstitucional y nulo en relación con los deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico de los propietarios de suelo urbano art. 2 2.
      - fallo: declara inconstitucional y nulo en relación con los deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico de los propietarios de suelo urbano art. 2 1.
    Afecta a: 
  • Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio (RCL 1992\1468),
  •   - art. 114.ap. 1: modificado en cuanto al periodo de información pública por art. 3.1.
      - art. 116.letra a): modificado en cuanto al periodo de información pública por art. 3.1.
      - art. 116.letra b) párr. 2: modificado por art. 3.3.
      - art. 116.letra a) párr. 2: modificado por art. 3.2.
      - art. 117.ap. 2: sustituido por art. 3.4.
      - art. 119.ap. 3: sustituido por art. 3.4.
      - modificado en cuanto que la refencia a la denominación de suelo urbanizable programado y no programado que pasa a denominarse suelo urbanizable por art. 1.1.
  • Ley 7/1985, de 2 abril (RCL 1985\799),
  •   - art. 21.ap. 1 m).ap. 1 n): renumerado por art. 4.
      - art. 21.ap. 1 m): añadido , en cuanto el anterior ap. 1 m) ha pasado a ser el nuevo ap. 1 n), por art. 4.
      - art. 22.ap. 2 c): modificado por art. 4.3.
      - art. 47.ap. 3 i): modificado por art. 4.4.
  • Ley 2/1974, de 13 febrero (RCL 1974\346),
  •   - art. 2.ap. 4: añadido por art. 5.2.
      - art. 2.ap. 1: modificado por art. 5.1.
      - art. 3.ap. 3: añadido por art. 5.4.
      - art. 3.ap. 2: modificado por art. 5.3.
      - art. 5.letra ñ): modificado por art. 5.5.
    Voces: 
    - Honorarios [art. 5º.5]
    Colegios Profesionales: establecimiento de baremos con carácter meramente orientativo

    - Abogados [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Agentes de Cambio y Bolsa [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Arquitectos [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegio Oficial de Ingenieros de Armas Navales [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Notariales [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Oficiales de Arquitectos [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Físico-Químicas [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Oficiales de Farmacéuticos [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Oficiales de Ingenieros Navales [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Oficiales de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Oficiales de Ingenieros de Montes [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Oficiales de Médicos [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios Oficiales de Veterinarios [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios de Abogados [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Colegios de Economistas [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Farmacéuticos-Farmacia [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Ingenieros [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Licenciados y Doctores [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Licenciados y Doctores en Ciencias Políticas y Económicas [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas y Físico-Químicas [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras y en Ciencias [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Médicos [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Notariado [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Procuradores de los Tribunales [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Registros de la Propiedad [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    - Veterinarios [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    Colegios Profesionales: modifica Ley 13-2-1974, reguladora

    - Suelo [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    Medidas liberalizadoras

    - Colegios Profesionales [art. 5º y disps. adic. única y final 2ª]
    Regulación: modifica Ley 13-2-1974

    - Comunidades Autónomas
    Suelo y Colegios Profesionales: medidas liberalizadoras

    - Cabildos Insulares [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Compraventa [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Construcción [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Diputaciones Provinciales [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Ensanche y mejora de poblaciones [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Procedimiento administrativo [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Propiedad [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Solares [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Urbanismo [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Utilidad pública [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Viviendas [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Viviendas de protección oficial [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    Suelo: medidas liberalizadoras

    - Alcaldes [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Ayuntamientos [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    - Obras y servicios de las Entidades Locales [arts. 1º a 4º y disps. transit. y final 1ª]
    Suelo: medidas liberalizadoras y modificación de arts. 21, 22 y 47 de Ley 2-4-1985, de Bases del Régimen Local



    Rectificaciones: 
    - BOE 18 junio 1996 , núm. 147 [pág. 19953](castellano) (RCL 1996\1824)

    EXPOSICION DE MOTIVOS


    Segundo párrafo, donde dice: «... la cesión de suelo a los ayuntamientos situándola en el 90 por 100...», debe decir: «... La cesión de suelo a los Ayuntamientos situándola en el 10 por 100...».

    Cuarto párrafo, donde dice: «... sobre regulación...», debe decir: «... sobrerregulación...».

    CAPITULO I


    Artículo 2.

    Apartado Dos, donde dice: «... el que resulte de aplicar en su terreno», debe decir: «... el que resulte de aplicar a su terreno».

    Artículo 4.

    Apartado Uno, donde dice: «... de desarrollo de los Planes Generales de Ordenación Urbana...» debe decir: «... de desarrollo del planeamiento general...».

    Apartado Tres, donde dice: «c) La aprobación que ponga fin...», debe decir: «... la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin...».

    Apartado Cuatro, donde dice: «i) La aprobación que ponga fin...», debe decir: «i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin...».

    CAPITULO II


    Artículo 5.

    Apartado Cuatro, donde dice: «Se introduce un nuevo apartado 4...», debe decir: «Se introduce un nuevo apartado 3...».

    Disposición transitoria.

    Primer párrafo, donde dice: «... no le será de aplicación el mismo...», debe decir: «... no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 del mismo...».

    Segundo párrafo, donde dice: «... a la entrada en vigor de esta Ley...», debe decir: «... a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley...».

    Disposición final primera.

    Donde dice: «... se declara el carácter básico...», debe decir: «... se declara el carácter de legislación básica...».

    Disposición final segunda.

    Donde dice: «... Los artículos 2.1, 2.4, 3.2 y 3.4» debe decir: «... los artículos 2.1, 2.4, 3.2, 3.3 y 5.ñ)».




    Referencias Bibliográficas: 
  • Comentada[ Sobre la Ley del Suelo de 1992]: Antonio T. Verdú Mira. Notas en torno al alcance y aplicación de la Sentencia del TC 61/1997 sobre la Ley del Suelo de 1992, Actualidad Jurídica Aranzadi   Parte  Comentario núm.  299 (1997).BIB 1997\202
  • Comentada[ Sobre la Ley del Suelo y Valoraciones]: José Manuel Serrano Alberca. Las decisiones fundamentales de la Sentencia del TC de 20 de marzo de 1997 y su influencia en el proyecto de Ley del Suelo y Valoraciones, Actualidad Jurídica Aranzadi   Parte  Comentario núm.  304 (1997).BIB 1997\192
  • Comentada[ Sobre la armonización del derecho urbanístico]: José Félix Méndez Canseco. La armonización del Derecho urbanístico, Actualidad Jurídica Aranzadi  núm.  446 (Julio 2000).BIB 2000\641
  • Comentada: José Luis Ávila Orive. La extraordinaria y urgente necesidad en el Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio (RCL 1996, 1765, 1824), de medidas liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales, Estudios de Deusto  (Julio-Diciembre 1996).BIB 1996\517
  • Comentada: José Antonio García-Trevijano Garnica. Los aprovechamientos urbanísticos tras el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio (RCL 1996, 1765 y 1824), de medidas liberalizadoras en materia de suelo, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente  núm.  149 (Julio-Septiembre 1996).BIB 1996\562
  • Comentada: Miguel Ángel López Toledano. Reflexiones acerca de la supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado establecida en el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio (RCL 1996, 1765 y 1824), de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente  núm.  149 (Julio-Septiembre 1996).BIB 1996\582
  • Comentada: Paulino Martín Hernández. El Real Decreto-Ley 5/1996 (RCL 1996, 1765 y 1824), de medidas liberalizadoras en materia de suelo. Competencias municipales. Régimen transitorio, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente  núm.  149 (Julio-Septiembre 1996).BIB 1996\591
  • Comentada: Francisco Perales Madueño. El Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio (RCL 1996, 1765 y 1824), de medidas liberalizadoras en materia de suelo: necesidad de una reforma, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente  núm.  149 (Julio-Septiembre 1996).BIB 1996\607
  • Comentada: Enrique Porto Rey. Estudio y aplicación práctica del artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio (RCL 1996, 1765 y 1824), Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente  núm.  149 (Julio-Septiembre 1996).BIB 1996\612
  • Comentada: Fernando Fernández-Figueroa Guerrero. Aproximaciones a una tabla de vigencias como consecuencia del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio (RCL 1996, 1765 y 1824), de Medidas Liberadoras en Materia de Suelo, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente  núm.  150 (Octubre-Noviembre 1996).BIB 1996\788
  • Comentada: Antonio López Abarca. Comentarios al Real Decreto-Ley 5/1996 (RCL 1996, 1765 y 1824), Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente  núm.  150 (Octubre-Noviembre 1996).BIB 1996\805
  • Comentada: Roberto O. Bustillo Bolado. José Ramón Cuerno Llata. Los convenios urbanísticos entre las administraciones locales y los particulares, Monografías, edición bolsillo  (Febrero 1997).BIB 1997\277