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| PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Modifica su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30-9-1988 (RCL 1988\2216 y RCL 1995\1860) |
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La disposición adicional undécima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y supervisión de los seguros privados, así como los artículos 29, 30 y 119 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, introdujeron una serie de modificaciones en la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los planes y fondos de pensiones, relativas al régimen jurídico de los planes de pensiones y los sistemas financieros y actuariales a que se ha de adecuar su funcionamiento, previendo el desarrollo reglamentario de determinadas materias, especialmente en relación con los sistemas de capitalización y normas para el cálculo de los fondos de capitalización y provisiones técnicas, los límites máximos de aportación a los planes de pensiones, susceptibles de incrementarse en función de la edad, la determinación de las situaciones asimilables a jubilación como contingencia, formas de cobro de las prestaciones, efectividad de los derechos consolidados y adaptación de la normativa de los planes de pensiones a las características propias de los planes del sistema de empleo promovidos de forma conjunta por varias empresas con menos de 250 trabajadores y por las pertenecientes a un mismo grupo.
El desarrollo reglamentario de estas materias, al actualizar el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre (RCL 1988, 2216 y RCL 1995, 1860), en cumplimiento de las previsiones legales, vendría además a completar el marco de referencia para el funcionamiento de los planes de pensiones del sistema de empleo, como instrumentos que son para la efectividad y cobertura de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal de acuerdo a la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
Así, este Real Decreto aborda los referidos desarrollos normativos, incorporando un artículo único, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
En su artículo único se modifican determinados preceptos del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, para regular entre otras cuestiones el sistema de capitalización, que deberá ser individual, la limitación de las aportaciones, contemplando límites en función de la edad, determinar las situaciones asimilables a jubilación y las formas de cobro de las prestaciones. Cabe destacar, en especial, la adición de un nuevo capítulo al Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones para la regulación de los planes de pensiones del sistema de empleo promovidos conjuntamente por varias empresas, ya sean de un mismo grupo o de empresas con menos de 250 trabajadores, según se prevé en el artículo 4, apartado 1, párrafo a), de la Ley 8/1987.
En la disposición adicional se actualizan las hipótesis financieras y actuariales relevantes para los planes de pensiones y en la disposición transitoria se ofrecen los elementos y plazos necesarios para proceder a la adaptación de los planes de pensiones preexistentes a las disposiciones de este Real Decreto.
Los supuestos de liquidez de los derechos consolidados por desempleo de larga duración o enfermedad grave fueron regulados en el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (RCL 1999, 369), por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias.
En definitiva, gran parte de las modificaciones introducidas por este Real Decreto al Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones pueden considerarse complementarias al régimen de instrumentación y exteriorización de los compromisos por pensiones de las empresas, contenido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, y en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, y en el Reglamento específico que regula la instrumentación de tales compromisos, todo ello con el objeto de facilitar el desarrollo de la previsión complementaria, especialmente de carácter empresarial, en nuestro país.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previos los informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 1999, dispongo:
Artículo único.Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.
En el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, se introducen las siguientes modificaciones:
1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 8:
«2. En los planes de pensiones sólo será admisible la
utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización
individual.
La cuantificación del derecho consolidado de cada partícipe
reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al
sistema de capitalización aplicado.
El coste anual de cada una de las
contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente
para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un
partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada
por el mismo».
2. Se suprime el contenido del apartado 4 del artículo 10.
3. Se da nueva redacción al artículo 13:
«Artículo 13. Limitación de aportaciones
anuales.
1. Las aportaciones anuales máximas de una persona física a uno
o varios planes de pensiones regulados en la presente normativa, incluyendo, en
su caso, las que los promotores de tales planes imputen a dicha persona física,
no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 1.100.000 pesetas, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado siguiente y en el artículo 10
ter de este Reglamento.
2. Las aportaciones máximas
anuales serán las que a continuación se indican según la edad cumplida por el
partícipe a partir de los 52 años:
| Edad | Límite inicial | Límite adicional | Límite final | |||
|---|---|---|---|---|---|---|
| Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
| 52 | 1.100.000 | 6.611,13 | 0 | 0,00 | 1.100.000 | 6.611,13 |
| 53 | 1.100.000 | 6.611,13 | 84.615 | 508,55 | 1.184.615 | 7.119,68 |
| 54 | 1.100.000 | 6.611,13 | 169.231 | 1.017,10 | 1.269.231 | 7.628,23 |
| 55 | 1.100.000 | 6.611,13 | 253.846 | 1.525,65 | 1.353.846 | 8.136,78 |
| 56 | 1.100.000 | 6.611,13 | 338.462 | 2.034,20 | 1.438.462 | 8.645,33 |
| 57 | 1.100.000 | 6.611,13 | 423.077 | 2.542,74 | 1.523.077 | 9.153,88 |
| 58 | 1.100.000 | 6.611,13 | 507.692 | 3.051,29 | 1.607.692 | 9.662,42 |
| 59 | 1.100.000 | 6.611,13 | 592.308 | 3.559,84 | 1.692.308 | 10.170,98 |
| 60 | 1.100.000 | 6.611,13 | 676.923 | 4.068,39 | 1.776.923 | 10.679,52 |
| 61 | 1.100.000 | 6.611,13 | 761.538 | 4.576,94 | 1.861.538 | 11.188,07 |
| 62 | 1.100.000 | 6.611,13 | 846.154 | 5.085,49 | 1.946.154 | 11.696,62 |
| 63 | 1.100.000 | 6.611,13 | 930.769 | 5.594,03 | 2.030.769 | 12.205,17 |
| 64 | 1.100.000 | 6.611,13 | 1.015.385 | 6.102,59 | 2.115.385 | 12.713,72 |
| 65 en adelante | 1.100.000 | 6.611,13 | 1.100.000 | 6.611,13 | 2.200.000 | 13.222,27 |
4. Se da nueva redacción al artículo 16:
«Artículo 16. Contingencias y
prestaciones.
1. Las prestaciones consisten en el reconocimiento de un
derecho económico en favor de los beneficiarios de un plan de pensiones, como
resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por el citado
plan.
Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones
podrán ser:
a) Jubilación o situación asimilable.
1º Para la
determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el
régimen de la Seguridad Social correspondiente.
2º Cuando no sea posible
el acceso de un partícipe de un plan de pensiones a la contingencia de
jubilación, los derechos consolidados generados podrán destinarse a la obtención
de una prestación equivalente a la de jubilación, a la que tendrá derecho al
cumplir la edad señalada por el interesado a partir de los 60 años.
Para el
reconocimiento del derecho a esta prestación, será preciso que el partícipe no
ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional y que no reúna los
requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de
Seguridad Social correspondiente, sin perjuicio de que continúe o no asimilado
al alta en dicho régimen.
3º Situación asimilable a jubilación.-Los
planes de pensiones podrán prever prestaciones por situaciones asimilables a
jubilación, pudiéndose considerar como tales a estos efectos cualquier supuesto
de extinción o suspensión de la relación laboral de un partícipe con al menos 52
años de edad cumplidos, que determine el pase a la situación de desempleo y
siempre que se inscriba como tal en el Instituto Nacional de Empleo o se
encontrase en dicha situación a partir de esa edad. A estos efectos se
consideran situaciones de desempleo los supuestos de extinción de la relación
laboral o suspensión del contrato de trabajo, contemplados como situaciones
legales de desempleo en los apartados 1 y 2 del artículo
208.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio
(RCL 1994, 1825), y normas complementarias y de desarrollo.
En
los términos previstos en el párrafo anterior, en los planes del sistema de
empleo, el establecimiento de tales prestaciones y su reconocimiento podrá
preverse para períodos limitados de tiempo o de forma conyuntural, en virtud de
los supuestos establecidos en los artículos 51 y 52
c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995,
997) o en base a lo previsto en un programa colectivo de cese o
suspensión de la relación laboral, aceptado en negociación colectiva.
La
definición de situaciones asimilables a la jubilación contempladas por el plan
de pensiones y los derechos y obligaciones derivadas de las mismas, deberán
regularse precisa y detalladamente en el texto de las especificaciones con
carácter general, o bien incorporando anexos o disposiciones transitorias a las
mismas, y, en su caso, a la base técnica, cuando el acceso a tales situaciones
tuviere carácter coyuntural o limitado en el tiempo.
b) Invalidez
laboral total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente
para todo trabajo, y la gran invalidez. Para la determinación de estas
situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social
correspondiente.
c) Muerte del partícipe, que puede generar derecho a
prestaciones de viudedad u orfandad, o a favor de otros herederos o personas
designadas.
d) Muerte del beneficiario, que puede generar derecho a
prestación en los términos del párrafo c) anterior. No obstante, en el caso de
muerte del beneficiario, que no haya sido previamente partícipe del plan,
únicamente se podrán generar prestaciones de viudedad u orfandad.
2. Las
personas jubiladas sólo podrán realizar aportaciones a los planes de pensiones
para la contingencia de fallecimiento.
No obstante, el jubilado que reanude
la actividad laboral o profesional con expectativas de un segundo acceso o
retorno a la jubilación, causando alta en el régimen de Seguridad Social
correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la
posterior jubilación prevista.
Si a consecuencia de su jubilación anterior,
el interesado fuere beneficiario de un plan de pensiones por dicha contingencia,
y estuviere pendiente de cobro o en curso de pago su prestación, podrá reiniciar
sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido aquélla
íntegramente o suspenda su percepción y asigne expresamente lo derechos
económicos remanentes a la posterior jubilación prevista.
No podrá
simultanearse la condición de beneficiario y partícipe por y para jubilación en
un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de
pensiones.
3. La percepción de una prestación equivalente a la de
jubilación será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan
de pensiones para la contingencia de jubilación o para la obtención de otra
prestación equivalente.
La percepción de prestaciones por situación
asimilable a jubilación será incompatible con la realización de aportaciones al
mismo plan o a otros planes de pensiones de cualquier sistema para la
contingencia de jubilación o para la obtención de una prestación equivalente a
la de jubilación.
4. En los casos previstos en el apartado 3 anterior,
el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para la contingencia de
jubilación cuando haya percibido íntegramente la prestación o suspendido su
percepción, asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la
jubilación, siempre que cause alta o continúe asimilado al alta en el régimen de
la Seguridad Social correspondiente, debiendo cotizar para dicha
contingencia.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, en los planes del sistema de empleo será admisible, de acuerdo a lo
previsto en especificaciones, la permanencia como partícipes de trabajadores que
extingan o suspendan la relación laboral con el promotor cuando éste mantenga
compromisos por pensiones con los mismos, en especial, cuando suscriban convenio
especial con la Seguridad Social continuando como asimilados al alta en la
misma».
5. Se adiciona un nuevo artículo 16 bis:
«Artículo 16 bis. Formas de cobro y reconocimiento del
derecho a las prestaciones.
1. De acuerdo a lo previsto en cada plan de
pensiones las prestaciones podrán ser:
a) Prestación en forma de
capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación
podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento
posterior.
En razón de una misma contingencia, un beneficiario sólo podrá
obtener de cada plan de pensiones una única prestación de esta modalidad, salvo
en el caso de que resulte beneficiario de dos o más subplanes que prevean
respectivamente dicha forma de prestación dentro de un plan del sistema de
empleo.
Si llegado el vencimiento, el beneficiario se opone al cobro del
capital, o no señalase el medio de pago, la entidad gestora depositará su
importe en una entidad de crédito a disposición y por cuenta del beneficiario,
entendiéndose así satisfecha la prestación a cargo del plan de
pensiones.
b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción
de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un
pago en cada anualidad. La renta podrá ser de cuantía constante o variable en
función de algún índice o parámetros de referencia predeterminado.
Las rentas
podrán ser inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento
posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones
podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos conforme
al apartado 1 d) del artículo 16 anterior, tanto si se tratase de rentas
actuariales, como de rentas financieras que no hubieran llegado a término.
En
razón de la misma contingencia, un beneficiario podrá percibir de cada plan de
pensiones dos o más prestaciones en forma de renta de distintas modalidades,
según lo previsto en las especificaciones.
c) Prestaciones mixtas, que
combinen rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de capital,
debiendo ajustarse a lo previsto en los párrafos a) y b)
anteriores.
2. Las especificaciones deberán concretar la forma de las
prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuantía y
vencimientos, con carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si
son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización, sus posibles
reversiones y el grado de aseguramiento o garantía.
Las prestaciones de los
planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias, sin perjuicio de las
normas para su cuantificación en términos absolutos o en función de alguna
magnitud, tal como salarios, antigüedad u otras.
3. El beneficiario del
plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las
especificaciones del plan, deberá comunicar el acaecimiento de la contingencia,
señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestación, y
presentar la documentación acreditativa que proceda, según lo previsto en las
especificaciones.
El plazo previsto en aquéllas no podrá ser superior a seis
meses desde que se hubiera producido la contingencia o desde su reconocimiento
por la autoridad u organismo correspondiente. En el caso de fallecimiento, el
plazo se contará desde que el beneficiario o su representante legal tuviesen
conocimiento de la muerte del causante y de su designación como beneficiario, o
desde que pueda acreditar su condición por disposición testamentaria u otros
medios.
Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y
acreditación documental podrá presentarse ante las comisiones de control del
plan o del fondo, o ante las entidades gestora, depositaria o promotora del plan
de pensiones, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones
necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la
prestación.
4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser
notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora,
dentro del plazo máximo de quince días desde la presentación de la documentación
correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación,
periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones y
grado de aseguramiento o garantía, informando, en su caso, del riesgo a cargo
del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo
previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por
aquél.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al
beneficiario dentro del plazo máximo de quince días desde que éste presentase la
documentación correspondiente.
5. Si las especificaciones lo prevén, con
las condiciones que éstas establezcan, y en la medida que lo permitan las
condiciones de garantía de las prestaciones, el beneficiario de una prestación
diferida o en curso de pago podrá solicitar la anticipación de vencimientos y
cuantías inicialmente previstos. Estas modificaciones sólo podrán autorizarse al
beneficiario una vez en cada ejercicio.
6. Las prestaciones definidas en
las especificaciones de un plan de pensiones podrán modificarse mediante los
acuerdos y procedimientos previstos en aquéllas y a consecuencia de las
revisiones del sistema financiero y actuarial según lo establecido en la
normativa vigente».
6. Se suprime el contenido del apartado 2 del artículo 20 y se modifica el apartado 5, párrafo c), del mismo.
Nueva redacción del párrafo c) del apartado 5 del artículo 20:
«c) Por decisión unilateral del partícipe, comunicada al
correspondiente plan de pensiones del sistema asociado o individual.
Los
derechos serán movilizados en el plazo máximo de quince días desde la recepción,
por parte de la entidad gestora, de tal comunicación acompañada de la
documentación necesaria».
7. Se suprime el párrafo f) del apartado 3 del artículo 22.
8. En el apartado 1 del artículo 24 se suprime el siguiente párrafo:
«La revisión será anual para los planes basados en
capitalización colectiva».
9. Se añade un nuevo Capítulo X «Planes de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta».
Disposición adicional única.Hipótesis económico-financieras de los planes de pensiones
1. En los planes de pensiones, para las contingencias en que esté definida la prestación o para las que se garantice un interés mínimo en la capitalización de las aportaciones, el tipo de interés utilizable no podrá ser superior al 4 por 100.
Una vez establecido el tipo de interés, las restantes hipótesis sobre evolución de parámetros de contenido económico, utilizadas en el cálculo de las aportaciones y prestaciones, deberán ser coherentes entre sí y con el referido tipo de interés.
2. Hipótesis demográficas. Las tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez que se apliquen podrán basarse en la propia experiencia del colectivo, siempre que el período de observación de dichas tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión. Las tablas de experiencia propia deberán ser contrastadas con el comportamiento real del colectivo durante un período no inferior a los cuatro últimos años ni superior a los últimos diez años. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá exigir que los contrastes efectuados satisfagan determinados límites mínimos como condición necesaria para la aplicación de las tablas de referencia contrastadas.
Cuando el contraste no sea posible o fiable, se considerarán aplicables las tablas de experiencia nacional o extranjera no particulares, ajustadas según tratamientos estadísticos de general aceptación, siempre que el final del período de observación de las tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión. No obstante, hasta tanto así se declare por la Dirección General de Seguros por haberse contrastado la validez de nuevas tablas de final de período de observación más reciente, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto podrán utilizarse las tablas de supervivencia GRM80 y GRF80 con dos años menos de edad actuarial, y para fallecimiento las tablas GKM80 y GKF80.
La mortalidad, supervivencia e invalidez reflejada en las tablas aplicadas deberá encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos por la experiencia española.
3. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, podrá adaptar los tipos de interés e hipótesis previstas en los apartados anteriores a la evolución de la experiencia demográfica y de los mercados financieros y desarrollar normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones.
Disposición transitoria única.Adaptación de los planes de pensiones existentes a lo establecido en este Real Decreto
1. Los planes de pensiones formalizados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, que no se ajusten a lo previsto en el mismo, deberán adaptar sus especificaciones y funcionamiento a lo establecido en él, dentro del plazo de doce meses a contar desde dicha entrada en vigor, sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes.
2. Los planes de pensiones del sistema de empleo formalizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta norma, que estuviesen basados en sistemas financieros y actuariales de capitalización colectiva, dispondrán de un plazo no superior a diez años a partir de dicha fecha para adaptar su funcionamiento a los sistemas de capitalización individual.
Transitoriamente y en tanto no se ultime dicha adaptación en el plazo indicado, la imputación fiscal soportada por el partícipe podrá diferir de su imputación financiera y la cuantificación de su derecho consolidado coincidirá con la que resultaría de la aplicación inicial de un sistema de capitalización individual, independientemente de las aportaciones realizadas por cada partícipe del sistema de capitalización colectiva, y teniendo en cuenta el factor de proporcionalidad entre las reservas generadas y las que resultarían en capitalización individual, que no podrá ser inferior al 80 por 100 de estas últimas, garantizando en todo caso la cobertura total de las prestaciones causadas.
Durante el período transitorio de adaptación, la revisión actuarial de los planes de pensiones acogidos a esta disposición se realizará anualmente.
3. Para la adaptación a la disposición adicional de este Real Decreto, el plazo será de diez años, sin perjuicio de las revisiones actuariales que deban efectuarse durante dicho plazo.
Disposición derogatoria única.Derogación normativa
Se derogan los apartados segundo y tercero de la Orden de 21 de julio de 1990 (RCL 1990, 1703) sobre normas actuariales aplicables a los planes de pensiones y cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera.Título competencial
Las materias reguladas en este Real Decreto son competencia exclusiva del Estado, con arreglo al artículo 149.1.6ª y 11ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875).
Disposición final segunda.Facultades de desarrollo
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final tercera.Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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| Resoluciones: |
| General: |
| - S. AP Madrid de 29 enero 2004 (JUR 2004\251054) |
| Art. 16 bis |
| - Res. .. DGT de 22 diciembre 1999 (JUR 2001\216249) |
| Art. 16 bis.3 |
| - Res. .. DGT de 30 octubre 2001 (JUR 2002\104793) |
| Art. 16. 2 |
| - Res. .. DGT de 16 abril 2002 (JUR 2002\175512) |
| - Res. .. DGT de 13 diciembre 2001 (JUR 2002\77426) |
| - Res. .. DGT de 12 junio 2000 (JUR 2001\216332) |
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| - afecta disp. adic. única.2. | |
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| - disp. derog..1 b): deroga parte expositiva. | |
| - disp. derog..1 b): deroga disp. derog. única. | |
| - disp. derog..1 b): deroga disp. final 1. | |
| - disp. derog..1 b): deroga disp. final 2. | |
| - disp. derog..1 b): deroga disp. final 3. | |
| - disp. derog..1 b): deroga art. único. | |
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| - punto 2: derogado por disp. derog. única. | |
| - punto 3: derogado por disp. derog. única. | |
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| - art. 10.ap. 4: suprimido por art. único.2. | |
| - art. 13: modificado por art. único.3. | |
| - art. 16: modificado por art. único.4. | |
| - art. 20.ap. 2: suprimido por art. único.6. | |
| - art. 20.ap. 5 c): modificado por art. único.6. | |
| - art. 22.ap. 3 f): suprimido por art. único.7. | |
| - art. 24.ap. 1 párr. último: suprimido por art. único.8. | |
| - art. 8.ap. 2: modificado por art. único.1. | |
| - art. 75: añadido por art. único.9. | |
| - Cap. X: añadido por art. único.9. | |
| - art. 76: añadido por art. único.9. | |
| - art. 16 BIS: añadido por art. único.5. | |
| - art. 77: añadido por art. único.9. | |
| - art. 79: añadido por art. único.9. | |
| - art. 74: añadido por art. único.9. | |
| - art. 78: añadido por art. único.9. | |
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| - transpuesto. | |
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