RCL 1979\126 Legislación  (Disposición Vigente a 10/1/2006)
Real Decreto 3148/1978, de 10 noviembre
MINISTERIO OBRAS PÚBLICAS Y URBANISMO
BOE 16 enero 1979, núm. 14, [pág. 1022]; 

VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL. Desarrolla Real Decreto-Ley 31/1978, de 31-10-1978 (RCL 1978\2419 ), sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento

Texto: 

CAPÍTULO I
La vivienda de protección oficial

Artículo 1.Concepto.

Se entenderá por vivienda de protección oficial la que, destinada a domicilio habitual y permanente, tenga una superficie útil máxima de noventa metros cuadrados, cumpla los requisitos establecidos en el presente Real Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, y sea calificada como tal por el Estado a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, o por otros Entes públicos territoriales a los que se atribuya esta competencia.

Siempre que en el presente texto y disposiciones que lo desarrollen se haga uso de la expresión «vivienda de protección oficial» se referirá a las viviendas que se inicien al amparo de esta disposición o que se acojan a la misma.

Artículo 2.Ámbito de aplicación.

La protección oficial, en las condiciones que para cada caso se establecen a continuación, se extenderá también:

A) A los locales de negocio situados en los inmuebles destinados a vivienda, siempre que su superficie útil no exceda del 30 por 100 de la superficie útil total. Estos locales de negocio habrán de situarse en plantas completas y distintas de las que se destinen a viviendas.

Cuando un mismo promotor construya más de cien viviendas podrá agrupar la indicada superficie, destinada a locales de negocio, en edificio independiente, siempre que esté situado en terrenos contiguos a los ocupados por aquellas, forme con los edificios de viviendas un conjunto urbano y se incluya en el mismo proyecto.

B) A los talleres de artesanos y los anejos de las viviendas de labradores, ganaderos y pescadores, cuyo presupuesto de ejecución material no exceda de la mitad del importe del mismo presupuesto de las viviendas ni el coste de ejecución material del metro cuadrado de superficie útil exceda del de la vivienda.

C) A las edificaciones, instalaciones y servicios complementarios para fines religiosos, culturales, comerciales, sanitarios, asistenciales, deportivos, administrativos, políticos, recreativos y, en general, todas aquellas obras destinadas a equipamiento social, siempre que formen parte de núcleos de población constituidos al menos en un cincuenta por ciento por viviendas de protección oficial.

Cuando, en cumplimiento de lo dispuesto en las ordenanzas que sean de aplicación, por voluntad del promotor, se incluyan en el proyecto garajes que tengan la consideración de anejos inseparables de las viviendas del inmueble, la superficie útil de los mismos, dentro de los límites máximos establecidos en la correspondiente ordenanza, se computará, a efectos de determinar los precios de venta o renta de las viviendas; mas no se tendrá en cuenta ni para la concesión de ayudas económicas personales ni para determinar la superficie máxima a que se refiere el artículo 1, de este Real Decreto. En el caso de que los garajes no estén vinculados a las viviendas, se considerarán a todos los efectos como locales comerciales.

El mismo régimen legal establecido en el párrafo anterior se aplicará a los trasteros y otras dependencias cuya altura libre exceda de uno coma cincuenta metros y que se consideren anejos inseparables de las viviendas. En cualquier caso, el precio de venta o renta de los mismos no podrá exceder de un diez por ciento del precio total de la vivienda.

D) A los terrenos y obras de urbanización necesarios para llevar a cabo la construcción, de acuerdo con las normas, planes parciales y ordenanzas que sean aplicables. El valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15 por 100 de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas.

Cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas podrá extenderse la protección a los terrenos y obras de urbanización del conjunto que guarden la debida proporción con la edificaciones proyectadas. En estos casos, el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del veinte por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil total de las viviendas y demás edificaciones protegidas.

Artículo 3.Destino.

Las viviendas de protección oficial habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente sin que, bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia o a cualquier otro uso.

A tal efecto se entenderá por domicilio permanente el que constituya la residencia del titular, bien sea propietario o arrendatario, y sin que pierda tal carácter por el hecho de que éste, su cónyuge o los parientes, de uno u otro, hasta el tercer grado, que convivan con el titular, ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria doméstica, aún que sea objeto de tributación.

Asimismo se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa.

La suspensión de la obligación de ocupar la vivienda que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1027/1970, de 21 de marzo (RCL 1970, 650; NDL 30714 nota art. 105), asiste al emigrante, se extenderá por todo el tiempo que el mismo permanezca en el extranjero por razón de trabajo.

Artículo 4.Superficie útil.

Se entiende por superficie útil la del suelo de la vivienda, cerrada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda, tales como terrazas, miradores, tendederos, u otros hasta un máximo del diez por ciento de la superficie útil cerrada.

Del cómputo de superficie útil queda excluida la superficie ocupada en la planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a cien centímetros cuadrados, así como la superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a uno coma cincuenta metros cuadrados.

Cuando se trate de viviendas iguales y dispuestas en columna vertical, dentro de un mismo edificio para el cómputo de las superficies ocupadas en planta por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a cien centímetros cuadrados, se tomará la media aritmética de los valores correspondientes a las viviendas situadas en las plantas inferior y superior de la columna, siempre que la divergencia entre aquellos valores no sea superior al ciento por ciento.

En el caso de las edificaciones a las que se extienda la protección oficial de acuerdo con el artículo 2 del presente Real Decreto, se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por cero coma ochenta.

Artículo 5.Normas de diseño y calidad.

Las viviendas de protección oficial deberán cumplir con las normas técnicas de diseño y calidad que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo apruebe en desarrollo de este Real Decreto.

Artículo 6.Módulo.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, mediante Orden ministerial, determinará áreas geográficas homogéneas en razón a distintos factores que intervienen en la formación del precio de la vivienda, y fijará el módulo (M) aplicable a cada una de dichas áreas.

Dicho módulo (M) servirá de base para establecer los precios de venta y renta de las viviendas de protección oficial.

El módulo será revisado periódicamente, al menos una vez al año, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Kt = 0,35 (Ht/Ho) + 0,40 (Mt/Mo) + 0,25

Los símbolos empleados en esta fórmula tienen la significación siguiente:

Kt = Coeficiente de revisión para obtener el nuevo módulo (M) aplicable, vigente en el período t.

Ht = Media aritmética de los últimos índices de coste de mano de obra, correspondientes a las provincias pertenecientes a áreas geográficas homogéneas, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» antes de la fecha de comienzo del período t.

Ho = Media aritmética de los índices de coste de mano de obra, publicados en el «Boletín Oficial del Estado», correspondientes a las provincias pertenecientes a áreas geográficas homogéneas, y anteriores a los que se utilizan para calcular Ht de forma tal que, entre ambos, se extienda un período de tiempo igual al que ha estado vigente el módulo (M) que se revisa.

Mt = Media aritmética de los últimos índices de energía, cemento, productos siderúrgicos, cerámica y madera, publicados en el «Boletín Oficial del Estado», antes de comenzar el período t.

Mo = Media aritmética de los índices de energía, cemento, productos siderúrgicos, cerámica y madera, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y anteriores a los que se utilizan para calcular Mt de forma tal que, entre ambos, se extienda un período de tiempo igual al que ha estado vigente el módulo (M) que se revisa.

Artículo 7.Promotores.

Podrán ser promotores de viviendas de protección oficial las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

La promoción privada de viviendas de protección oficial podrá hacerse con o sin ánimo de lucro.

La promoción pública será siempre sin ánimo de lucro.

Artículo 8.Programación.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, elaborará los planes generales y los programas anuales de viviendas de protección oficial atendiendo a las necesidades y consideraciones socioeconómicas de las diversas áreas geográficas.

En la elaboración de dicha programación participarán los Entes públicos territoriales en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO II
Las viviendas de protección oficial de promoción privada

SECCIÓN 1ª. Régimen legal

Artículo 9.Titularidad de la propiedad y del uso.

Podrán ser propietarios de las viviendas de protección oficial las personas físicas o jurídicas.

Unicamente las personas físicas podrán ser usuarios de las viviendas de protección oficial.

Artículo 10.Régimen de uso y acceso.

El régimen de uso de las viviendas de protección oficial podrá ser el de:

a) Arrendamiento.

b) Propiedad.

El acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial podrá realizarse por compraventa o mediante la promoción de viviendas que, para asentar en ellas su residencia familiar, los particulares construyan, individualmente por sí o colectivamente a través de comunidades de propietarios, cooperativas, o de cualquier otra asociación con personalidad jurídica.

Artículo 11.Precio de venta.

El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección oficial será, para cada área geográfica homogénea, igual o inferior a uno coma dos veces el módulo (M) aplicable, vigente en la fecha de la concesión de la calificación definitiva.

Cuando la celebración del contrato de compraventa tenga lugar con anterioridad a la concesión de la calificación definitiva, el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil será igual o inferior a uno coma dos veces el módulo (M) aplicable, vigente en el momento de dicha celebración. Dicho precio podrá revisarse como máximo en la misma proporción en la que se revise el módulo (M) aplicado desde el momento de la celebración del contrato de compraventa hasta el momento de la concesión de la calificación definitiva. Asimismo, las cantidades que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 114 del Decreto 2114/1968 del 24 de julio (RCL 1968, 1584, 1630, 2063; NDL 30714), hayan sido entregadas a cuenta por el adquirente de la vivienda, se revalorizarán en la misma proporción en que se revisare el precio de venta, desde el momento de la entrega de cada cantidad hasta el momento de la concesión de la calificación definitiva.

Si de la revisión de precios resultare un precio final de la vivienda superior de un veinticinco por ciento al inicialmente pactado, el adquirente podrá instar la resolución del contrato. Las cantidades entregadas a cuenta por el adquirente le serán reintegradas revalorizadas en la misma proporción en que se hubiere revisado el módulo (M), aplicable, vigente desde el momento de la entrega de cada cantidad hasta el momento de la resolución del contrato de compraventa.

El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil que figure en la cédula de calificación definitiva de una vivienda de protección oficial permanecerá constante durante un año a partir de la fecha de dicha calificación. Transcurrido ese período, el precio de venta que figure en la cédula de calificación definitiva podrá actualizarse, a efectos de primera transmisión, en la misma proporción en que se revise el módulo (M) aplicable, vigente desde el momento de finalizar el período de un año hasta el momento de la celebración del contrato de compraventa o arrendamiento.

Transcurrido el año desde la concesión de dicha calificación, y durante los cuatro siguientes, el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección oficial, en segunda o posteriores transmisiones, será igual o inferior al noventa por ciento de uno coma dos por el módulo (M) aplicable vigente en el momento de la celebración del correspondiente contrato de compraventa o arrendamiento.

Del sexto al decimoquinto años, ambos inclusive, el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil, en segunda o posteriores transmisiones, será igual o inferior al ochenta por ciento de uno coma dos por el módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la celebración del correspondiente contrato de compraventa o arrendamiento.

Del decimosexto, al trigésimo año, ambos inclusive, el precio de venta de una vivienda de protección oficial, por metro cuadrado de superficie útil, en segunda o posteriores transmisiones, será igual o inferior al setenta por ciento de uno coma dos por el módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la celebración del correspondiente contrato de compraventa o arrendamiento.

El precio de venta, por metro cuadrado de superficie útil, de las edificaciones anejas a la vivienda a que se refiere el artículo 2, será en cada situación, como máximo, el sesenta por ciento del precio de venta, por metro cuadrado de superficie útil, de la vivienda a la que se encuentren asociadas inseparablemente.

Artículo 12.Renta.

La renta máxima inicial anual por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección oficial vendrá determinada por un porcentaje que por Orden ministerial establecerá el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aplicable al precio de venta que, de acuerdo con el artículo 11 del presente Real Decreto, corresponda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

Las rentas de las viviendas de protección oficial así establecidas podrán ser revisadas bienalmente con arreglo a las modificaciones que en ese período experimente el índice del subgrupo tres punto uno, «Viviendas en alquiler», publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Los Patronatos de Casas Militares, afectos al Ministerio de Defensa, así como los de las Fuerzas de Seguridad del Estado, se regirán a estos efectos por su legislación peculiar.

Artículo 13.Contrato.

Los contratos de compraventa y arrendamiento de las viviendas de protección oficial deberán incluir las cláusulas que al efecto se establezcan por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de que las partes contratantes puedan pactar las que consideren oportuno respecto de aspectos no previstos en las cláusulas antes mencionadas. Dicha obligación será directamente exigida a los vendedores y arrendadores de viviendas de protección oficial.

Los contratos de compraventa y de arrendamiento de viviendas de protección oficial habrán de visarse por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio (RCL 1968, 1584, 1630, 2063; NDL 30714), a petición del vendedor o arrendador.

Los Patronatos de Casas Militares afectos al Ministerio de Defensa, así como los de las Fuerzas de Seguridad del Estado, se regirán a estos efectos por su legislación peculiar.

Artículo 14.Entrega y ocupación.

Los promotores de viviendas de protección oficial, siempre que medie contrato, vendrán obligados a entregar las viviendas a sus adquirentes o arrendatarios, poniendo a su disposición las llaves de las mismas, en el plazo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva. Dicho plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y a instancia del promotor siempre que medie justa causa.

De la entrega de llaves deberá dejarse constancia por las partes en un documento, del que el vendedor o el arrendador dará traslado a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el plazo de quince días a partir de la entrega de llaves.

Los adquirentes o los arrendatarios de las viviendas de protección oficial deberán proceder a su ocupación en el plazo de tres meses, contados desde la entrega de llaves, o de un mes cuando se trate de viviendas de promoción pública, salvo que medie justa causa.

Artículo 15.Elevación a escritura pública.

Los promotores estarán obligados a elevar a escritura pública, en el plazo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva, los contratos de compraventa celebrados con anterioridad a la concesión de dicha calificación.

Si la compraventa tuviera lugar con posterioridad a la concesión de la calificación definitiva, dicho plazo se contará desde la firma del contrato.

De la elevación a escritura pública, deberá dejarse constancia por el vendedor mediante entrega de copia simple de la misma en la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el plazo de quince días.

Excepcionalmente, a instancia del promotor y mediando justa causa, la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá prorrogar el plazo de elevación de escritura pública.

SECCIÓN 2ª. Tramitación

Artículo 16.Calificación provisional.

Los promotores de viviendas de protección oficial deberán presentar en la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo solicitud de calificación provisional, que tendrá consideración de trámite inicial, y a la que deberá adjuntar el proyecto básico de edificación definido en el Decreto 2512/1977, de 17 de junio (RCL 1977, 2113), y el compromiso de cumplir con las exigencias establecidas para las viviendas de protección oficial. Igualmente deberá acompañar los siguientes documentos.

a) Los que acrediten la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

b) Certificado expedido por el Ayuntamiento, en el que consigne la calificación urbanística de los terrenos o licencia municipal de obras si la tuviere, así como certificado de la dotación de servicios urbanísticos de que el terreno disponga y de los que sean exigibles por la reglamentación urbanística aplicable.

c) Certificado del Registro de la Propiedad de la titularidad del dominio de los terrenos y de la libertad de cargas o gravámenes que puedan representar un obstáculo económico, jurídico o técnico para el desarrollo del proyecto. En el caso de que los solicitantes no sean los propietarios de los terrenos acompañarán además la promesa de venta otorgada a su favor o el título que les faculte para construir sobre los mismos.

d) Compromiso de cesión de los terrenos que sean necesarios para la construcción de las edificaciones complementarias que fueran exigibles por el planeamiento urbanístico, si lo hubiere, y, en su caso, por la Ley del Suelo (RCL 1976, 1192; NDL 30298), y habida cuenta del número de viviendas proyectadas o construidas por el promotor, salvo que acredite documentalmente estar exento de dicha obligación.

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que haya recaído resolución expresa, la calificación provisional se considerará otorgada a todos los efectos. A solicitud del promotor, la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo extenderá el oportuno certificado de calificación provisional en el plazo improrrogable de treinta días, pudiendo dirigirse el interesado, desde esa fecha, a las Entidades de crédito públicas o privadas en solicitud de concesión de la financiación cualificada establecida por la presente disposición y normas que la desarrollen.

Artículo 17.Solicitud de calificación definitiva.

Los promotores de viviendas de protección oficial dispondrán de un plazo de treinta meses a partir de la obtención de la calificación provisional, a que se refiere el artículo anterior, para presentar la solicitud de calificación definitiva. Cuando se trate de promociones a ejecutar por fases, la primera de ellas gozará del plazo arriba mencionado, mientras que las demás fases dispondrán de un plazo de 24 meses, desde la iniciación de cada una de ellas, para presentar la solicitud de calificación definitiva correspondiente.

Con carácter excepcional la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá prorrogar los plazos indicados, a instancia del promotor, mediando causa justificada y sólo hasta un máximo de la tercera parte del plazo establecido.

Los promotores de viviendas de protección oficial vendrán obligados a poner en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el comienzo y el final de las obras, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se produzcan los mismos, mediante certificación extendida al efecto por el Arquitecto-Director de las obras. Cuando se trate de promociones a ejecutar por fases se comunicará el comienzo y el final de las obras, en el mismo plazo, en cada una de ellas.

La solicitud de calificación definitiva de viviendas de protección oficial deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Licencia Municipal de obras.

b) Proyecto de ejecución final, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, aprobado, en su caso, por la Oficina de Supervisión de Proyectos a que se refiere la Ley de Contratos del Estado (RCL 1965, 771, 1026; NDL 7365), en donde se recoja con exactitud la totalidad de las obras realizadas.

c) Justificación de haberse practicado, en el Registro de la Propiedad, la inscripción de la escritura declarativa de la obra nueva comenzada.

d) Certificado del Arquitecto-Director, acreditando que las obras en edificación están terminadas, que las de urbanización y de servicios están en condiciones de utilización, y que todas ellas están recogidas en el proyecto de ejecución final y cumplen con las normas de diseño y calidad establecidas para las viviendas de protección oficial.

e) El que acredite que el edificio está asegurado del riesgo de incendio.

f) Los contratos de compraventa, en su caso, suscritos y visados por la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en los que expresamente se fije el precio de venta que en virtud del compromiso contraído corresponde a cada vivienda.

g) Relación de los adquirentes que hayan entregado cantidades a cuenta, junto con los justificantes de las cantidades entregadas y fecha de las entregas realizadas hasta la solicitud de la calificación definitiva, así como de la autorización preceptiva para su percepción de acuerdo con lo establecido en el art. 114 del D. 2114/1968, de 24 de julio.

Artículo 18.Concesión de la calificación definitiva.

Previamente a la concesión de la calificación definitiva solicitada, la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, o el Ente público territorial a quien se atribuya aquella competencia, inspeccionará las obras realizadas al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable a las viviendas de protección oficial, así como la adecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra realizada.

Advertidas deficiencias constructivas o cualquier otra causa, subsanable, que impidiera el otorgamiento de la calificación definitiva solicitada, la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo comunicará al promotor el plazo y condiciones necesarias para proceder a la subsanación y concesión de dicha calificación definitiva. En caso de llegar a ser subsanados los defectos, para la fijación del precio de venta a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 del presente Real Decreto, se considerará la fecha de la comunicación al promotor de las deficiencias observadas, y no la de la concesión de la calificación definitiva.

La calificación definitiva de las viviendas de protección oficial se concederá mediante la expedición de una cédula por la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, así como por los Entes públicos territoriales a quienes se atribuya esa competencia, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el presente Real Decreto y demás disposiciones que lo desarrollen.

En la cédula de calificación definitiva constará el precio de venta de la vivienda, de acuerdo con lo establecido en el art. 11 del presente Real Decreto, vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva.

La Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo vendrá obligada a dictar resolución sobre la solicitud de calificación definitiva, en el plazo máximo de tres meses a partir de su presentación.

Cuando la construcción se haya efectuado por fases, la calificación definitiva se otorgará, en su caso, independientemente para cada una de las fases.

Artículo 19.Denegación de la calificación definitiva.

La denegación de la calificación definitiva por parte de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo será siempre motivada y susceptible de recurso de alzada, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Los adquirentes de viviendas de protección oficial, cuyos expedientes no hubiesen obtenido la calificación definitiva por causas imputables al promotor, podrán optar entre:

a) Resolver el contrato, lo cual llevará implícito la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, que a tal efecto deberán revalorizarse en la misma proporción en que se haya revisado el precio de venta de la vivienda desde el momento de la entrega de cada una de dichas cantidades hasta el momento de la resolución del contrato.

b) Solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en el plazo de tres meses desde la denegación de la calificación definitiva, la rehabilitación del expediente a su favor, siempre que medie contrato de compraventa o cantidades entregadas a cuenta, y comprometerse, en su caso, a la terminación de las obras o a la subsanación de las deficiencias que impidieron la obtención de la calificación definitiva, dentro del plazo y con el presupuesto que a tal efecto les sea fijado por la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Del precio final de venta de la vivienda a abonar al promotor, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, se deducirán las cantidades invertidas por los adquirentes en las obras necesarias para la obtención de la calificación definitiva.

El préstamo base al promotor cuando no existan adquirentes o cuando existiendo opten por solicitar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, y en el caso de haberse entregado todo o parte del préstamo, quedará vencido por la cuantía entregada y será de cargo exclusivo del promotor, que deberá abonarlo junto con la cantidad correspondiente a la diferencia del tipo de interés entre el aplicable a estos préstamos y las condiciones de mercado pactadas para tal caso entre la Entidad prestamista y el promotor.

La denegación de la calificación definitiva por causa imputable al promotor, siempre que por los adquirentes se inste la rehabilitación del expediente, llevará consigo la subrogación de los compradores en el préstamo base concedido al promotor.

Artículo 20.Modificación de la calificación definitiva.

La calificación definitiva, una vez concedida, sólo podrá ser modificada o anulada mediante los requisitos señalados en el título V de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585; NDL 24708) y ejercitando, en su caso, los correspondientes recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Queda a salvo la realización de obras de modificación, mejora o reforma de las viviendas a que la calificación definitiva se refiera, en las condiciones establecidas en el art. 118 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, en cuyo supuesto la modificación se llevará a cabo por resolución de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Urbanismo y previa la pertinente inspección de sus Servicios competentes.

Las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, en virtud de las cuales se modifiquen extremos contenidos en la cédula de calificación definitiva, darán lugar a la rectificación de la misma que se llevará a efecto por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo mediante diligencia extendida en la propia cédula.

SECCIÓN 3ª. Financiación

Artículo 21.Entidades financieras.

El Banco Hipotecario de España, el Banco de Crédito a la Construcción, los Bancos inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, las Cajas de Ahorros Confederadas, la Caja Postal de Ahorros y las Cooperativas de Crédito podrán actuar como Entidades financieras en orden a la promoción y acceso a las viviendas de protección oficial.

Estas Entidades financieras, u otras Entidades públicas a las que se atribuya esta competencia, podrán conceder préstamos cualificados para la promoción y adquisición de viviendas de protección oficial.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía, regulará el régimen jurídico-financiero relativo a las condiciones de los préstamos, así como el de las operaciones de captación de recursos aplicables a los mismos por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

Anualmente, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía, establecerá el programa de financiación de viviendas de protección oficial de promoción privada.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, establecerá a su vez el programa anual de promoción de viviendas de protección oficial adecuado al programa de financiación aprobado por el Gobierno.

En el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se consignarán las cantidades necesarias para el cumplimiento de los aspectos financieros del programa anual de viviendas de protección oficial que corra a cargo del Presupuesto del Estado.

Artículo 22.Cédulas hipotecarias.

A efectos de la financiación de las viviendas de protección oficial, se autoriza al Banco Hipotecario de España y al Banco de Crédito de la Construcción para emitir cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios, con los límites que para cada emisión sean fijados por el Gobierno, dentro de los límites señalados en los respectivos programas anuales de actuación, inversiones y financiación, a los que hace referencia el artículo 87 de la Ley 11/1977, de 4 de enero (RCL 1977, 48) General Presupuestaria.

No serán de aplicación a dichas cédulas lo dispuesto en el núm. 10 del art. 21 del Código de Comercio, ni en el capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (RCL 1951, 811, 945; NDL 28531).

El capital y los intereses de las cédulas, a que se refieren los apartados anteriores, estarán especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción, por todas las hipotecas que en cualquier tiempo se hayan constituido o se constituyan a favor del Banco emisor y sobre los bienes del mismo.

Artículo 23.Financiación cualificada.

La financiación cualificada de las viviendas de protección oficial adoptará la forma de préstamos con interés, en las condiciones determinadas en el presente Real Decreto y en las que se establezcan en las normas de desarrollo del mismo.

Artículo 24.Préstamo base al promotor y al adquirente.

La calificación provisional de las viviendas de protección oficial posibilitará a los promotores la obtención de préstamos base cualificados, en los cuales los adquirentes se subrogarán a partir del momento de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa y pasarán a tener la consideración de préstamos al adquirente.

El préstamo base al promotor, por metro cuadrado de superficie útil, podrá ser de hasta el 70% del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la calificación definitiva.

Los promotores que promuevan viviendas para su cesión en compraventa sólo podrán percibir cantidades efectivas del total del préstamo concedido, en cuantía de hasta el 40% del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo, en tanto no exista adquirente con contrato de compraventa visado por la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. A partir de la celebración del contrato de compraventa el promotor podrá percibir cantidades, por metro cuadrado de superficie útil, de hasta el 70% del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo. El disfrute del préstamo base en cuantía, por metro cuadrado de superficie útil, del 70% del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la calificación definitiva, tendrá lugar cuando se produzca la elevación a escritura pública del contrato y consiguientemente la subrogación del adquirente, en el préstamo del promotor en su cuantía máxima.

Cuando se trate de promotores sin ánimo de lucro que construyan, por si o colectivamente, viviendas para sentar en ellas su residencia familiar, o bien cuando las viviendas, para cuyas promoción, ya sea con o sin ánimo de lucro, se solicita el préstamo base, se destinen al arrendamiento, el promotor no podrá retirar cantidades, por metro cuadrado de superficie útil, superiores al 70% del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo, en tanto no se practique la inscripción de la escritura declarativa de obra nueva en el Registro de la Propiedad.

A estos efectos, en el momento de la solicitud del préstamo base se dejará constancia por el promotor, mediante declaración jurada, del compromiso que está dispuesto a asumir.

En el caso de viviendas destinadas a arrendamiento, y siempre que el promotor sea un Patronato de Casas Militares afecto al Ministerio de Defensa, o se trate de los Patronatos de la Fuerza de Seguridad del Estado, el préstamo base podrá serlo en cuantía del 85% del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva.

Artículo 25.Préstamo base directo al adquirente.

Los adquirentes podrán obtener directamente préstamos base para la adquisición de viviendas de protección oficial en cuantía, por cada metro cuadrado de superficie útil, de hasta el 70% del módulo (M) aplicable vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:

a) Que no se hubiese concedido previamente préstamo base al promotor para la construcción de la vivienda a adquirir.

b) Que la vivienda a adquirir lo sea en primera transmisión.

c) Que se haya celebrado contrato de compraventa entre el adquirente y el promotor de la vivienda para cuyo acceso se solicita el préstamo.

Artículo 26.Tratamiento cualificado del préstamo base.

Los préstamos base otorgados por las Entidades financieras para la promoción y adquisición de viviendas de protección oficial gozarán de un trato cualificado, consistente en:

a) Tipo de interés fijado por el Ministerio de Economía o, a su propuesta, por acuerdo del Consejo de Ministros, para el caso de los concedidos por las Entidades oficiales de crédito.

b) Exenciones y bonificaciones tributarias que en cada caso sean aplicables.

c) Garantía de primera hipoteca, o la que pudieran exigir al prestatario las Entidades oficiales de crédito.

d) Plazo de amortización no inferior a doce años, más un período de carencia que por el Ministerio de Economía se determinará, en su caso, en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

e) Seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento del titular del mismo, a concertar éste con el Instituto Nacional de Previsión, o con otra Entidad aseguradora legalmente capacitada.

Artículo 27.Computabilidad del préstamo base.

Los préstamos base concedidos por los Bancos inscritos en el registro de Bancos y Banqueros, en la cuantía señalada en el artículo 22, serán computables en el porcentaje de efectos especiales del coeficiente de inversión.

Asimismo tendrán la consideración de préstamos de regulación especial los otorgados por las Cajas de Ahorros Confederadas y la Caja Postal de Ahorros con igual finalidad y dentro de los mismos límites.

Artículo 28.Prioridades en la concesión del préstamo base.

Las Entidades oficiales de crédito concederán préstamos base siguiendo este orden de prioridad:

1º A los promotores de viviendas de protección oficial, sin ánimo de lucro cuando el coste de la vivienda y consiguientemente su precio de venta por metro cuadrado de superficie útil sea igual o inferior al módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva; y siempre que, como mínimo, el 75% de las viviendas de la promoción para las que se solicita el préstamo vayan destinadas a titulares de ayuda económica personal.

2º A los promotores de viviendas de protección oficial, con o sin ánimo de lucro, cuyo precio de venta o cuyo coste, respectivamente, del metro cuadrado de superficie útil cumpla lo establecido en el apartado anterior.

3º A los demás promotores de viviendas de protección oficial en los que no concurran las circunstancias de los apartados 1º y 2º.

A estos efectos, en el momento de la solicitud del préstamo base se dejará constancia del compromiso del promotor, mediante declaración jurada de aquello a que se compromete, de acuerdo con lo establecido en este artículo, para obtener una determinada prioridad en la obtención del préstamo base en las Entidades oficiales de crédito.

Artículo 29.Derechos sobre préstamos base.

Se autoriza al Banco Hipotecario de España y al Banco de Crédito a la Construcción a que, mediante concierto con las Cajas de Ahorros Confederadas, la Caja Postal de Ahorros, las Cooperativas de Crédito o los Bancos inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, adquieran los derechos sobre los prestamos base de aquellos titulares beneficiarios de ayuda económica personal, a que se refiere el capítulo II del presente Real Decreto, mediante la entrega, en contraprestación, de cédulas hipotecarias emitidas por las Entidades oficiales de crédito mencionadas, las cuales serán computables como lo son los préstamos base.

SECCIÓN 4ª. Ayuda económica personal para el uso y acceso a viviendas de protección oficial

Artículo 30.Concepto.

Como complemento de la financiación cualificada a que se refiere la sección tercera del capítulo II del presente Real Decreto, se establece la ayuda económica personal para el uso y acceso a las viviendas de protección oficial en favor de las familias que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 31, con los límites que se establecen en el artículo 33, del presente Real Decreto, y que consistirá en un sistema de préstamos y subvenciones otorgados por el Estado y las Entidades oficiales de crédito, destinadas a facilitar el cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas para la adquisición o el arrendamiento.

El acceso a la propiedad o el disfrute en arrendamiento de las viviendas de protección oficial determinará modalidades diferentes de ayuda económica personal.

En caso de acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial, solamente se podrá ser beneficiario de la ayuda económica personal por una única vez. Excepcionalmente, por resolución del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, en cada caso, podrá concederse una segunda ayuda económica personal siempre que la situación determinante de la necesidad de una nueva ayuda lo justifique.

En caso de arrendamiento de una vivienda de protección oficial podrán concederse ayudas económicas personales no sólo en el primer arrendamiento, sino también en otros sucesivos, siempre que la situación determinante del cambio de vivienda no genere indemnización ni obedezca a actuación dolosa o negligente del arrendatario.

Artículo 31.Requisitos.

1. Para obtener la ayuda económica personal, destinada al acceso a la propiedad o al arrendamiento de una vivienda de protección oficial, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

A) Que los ingresos familiares anuales del beneficiario de la ayuda económica personal sean inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional anual. Se entenderán por ingresos familiares los que por cualquier concepto provengan del beneficiario y del cónyuge en su caso.

B) Que el beneficiario carezca de una vivienda u ocupe una que no reúna, en el momento de la solicitud, condiciones de habitabilidad, o cuando reuniéndolas sean notoriamente insuficiente para sus necesidades.

Se entenderá cumplido el requisito de carecer de vivienda respecto de las personas que vayan a contraer matrimonio y de las que vayan a ser objeto de privación forzosa de la que disfruten, acreditando mediante declaración jurada la futura carencia de vivienda en ambos casos.

C) Que el coste y consiguientemente el precio de venta, por metro cuadrado de superficie útil, de la vivienda para cuyo acceso se va a emplear la ayuda económica personal, en el momento de concesión de la calificación definitiva, sea igual o inferior al módulo (M) aplicable, vigente en dicho momento.

2. Para obtener la ayuda económica personal destinada a la adquisición de viviendas de protección oficial se exigirá además:

A) Que el beneficiario acredite alguna de estas tres opciones:

a) Haber celebrado contrato de compraventa visado, relativo a la vivienda de protección oficial a cuya adquisición se haya de aplicar la ayuda económica personal solicitada. La no concesión de la ayuda económica personal podrá ser causa resolutoria del contrato de compraventa, según las condiciones pactadas en el mismo.

b) Estar en posesión de documento por el que se justifique su incorporación a una promoción cooperativa de viviendas de protección oficial.

c) Estar en posesión de un documento de promesa de venta u opción de compra sobre la vivienda para cuyo acceso se solicita la ayuda económica personal.

B) Que exista préstamo base concedido sobre la vivienda a cuyo acceso se va a aplicar la ayuda económica personal.

3. Para obtener la ayuda económica personal destinada al arrendamiento de viviendas de protección Oficial, además de los requisitos señalados en el párrafo 1 será necesario que la vivienda a arrendar sea de promoción privada sin ánimo de lucro.

4. La falsedad en la declaración de cualquiera de los requisitos implicará la devolución de las ayudas económicas personales percibidas, sin perjuicio de las sanciones que por tal motivo puedan derivarse.

Artículo 32.Tramitación.

Las solicitudes de concesión de ayuda económica personal se dirigirán a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por medio del promotor o del adquirente en el caso de acceso a la propiedad; y por medio de propietario o del arrendatario, cuando se trate de ayuda económica personal para el arrendamiento.

El procedimiento de solicitud, tramitación y concesión de las ayudas económicas personales, se regulará por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 33.Recursos financieros.

Los créditos presupuestarios aplicables al conjunto de préstamos y subvenciones destinados a la ayuda económica personal serán los que anualmente figuren en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En el programa anual de financiación de viviendas de protección oficial se establecerán el número y las características de las ayudas económicas personales aplicables en dicha anualidad.

A propuesta del Ministerio de Economía, por acuerdo del Consejo de Ministros, se fijarán los fondos crediticios asignados a las Entidades oficiales de crédito para la concesión de los préstamos complementarios establecidos en el presente capítulo.

Artículo 34.Ayuda para el acceso a la propiedad.

La ayuda económica personal para el acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial será compatible con la financiación cualificada a que se refiere el capítulo II, sección tercera, del presente Real Decreto, y consistirá en:

1. Un préstamo con interés, complementario del préstamo base.

2. Un préstamo sin interés, aplicable al pago parcial de las anualidades del préstamo base.

Las condiciones de dichos préstamos se establecerán por Orden ministerial conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía.

Artículo 35.Préstamo complementario.

1. La cuantía del préstamo complementario, por metro cuadrado de superficie útil, para el acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial, promovida con ánimo de lucro, será un porcentaje del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva.

El préstamo complementario se podrá obtener sólo sobre un determinado número de metros cuadrados de superficie útil de la vivienda adquirida, independientemente de la superficie útil total de la vivienda, en relación con la composición familiar y según el siguiente baremo:

A) Familias de uno a cuatro miembros: 50 m2 de superficie útil.

B) Familias de cinco a seis miembros: 70 m2 de superficie útil.

C) Familias de siete a ocho miembros: 90 m2 de superficie útil.

D) Familias de más de ocho miembros: 90 m2 de superficie útil, incrementados en 10 m2 de superficie útil por cada persona que exceda de dicho número de miembros, en cuyo caso podrán ocupar la superficie de dos viviendas que formen unidad horizontal o vertical.

En cualquier caso, sólo podrá obtenerse préstamo complementario cuando la cuantía total de éste sea mayor de un porcentaje del precio de venta de la vivienda, que se establecerá por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

2. La cuantía del préstamo complementario, por metro cuadrado de superficie útil, para el acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial, promovida sin ánimo de lucro será un porcentaje del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de concesión de la calificación definitiva.

El préstamo complementario se podrá obtener de acuerdo con los mismos criterios del párrafo anterior respecto a la relación entre composición familiar y superficie útil máxima sobre la que se aplica dicho préstamo.

3. El préstamo complementario, que será una ampliación del préstamo base, podrá otorgarse por las Entidades oficiales de crédito cuando el préstamo base se haya concedido previamente por ellas o cuando hayan sido adquiridos sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la presente disposición.

Artículo 36.Préstamo sin interés.

El préstamo sin interés, para el acceso a la propiedad de la vivienda de protección oficial, será un porcentaje de los intereses del préstamo base, y se aplicará a reducir las anualidades de dicho préstamo durante su período de amortización.

Dicho porcentaje, que se establecerá por Orden ministerial de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del presente Real Decreto, se determinará según las condiciones de promoción. En el caso de que las viviendas sean promovidas sin ánimo de lucro, la cuantía y condiciones de los pagos a efectuar serán más favorables para los adquirentes que de haber sido promovidas con ánimo de lucro.

Artículo 37.Ayuda para el arrendamiento: 1. La cuantía de la ayuda económica personal, por metro cuadrado de superficie útil, para subsidiar el arrendamiento de viviendas de protección oficial consistirá en un porcentaje de su renta, aplicable hasta el número de metros cuadrados de superficie útil en relación con la composición familiar, según lo previsto en el artículo 35 del presente Real Decreto.

2. Las condiciones para la concesión de las ayudas contempladas en el párrafo anterior serán establecidas en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

CAPÍTULO III
La promoción pública de viviendas de protección oficial

SECCIÓN 1ª. Promoción

Artículo 38.Concepto.

La promoción pública de viviendas de protección oficial será la efectuada sin ánimo de lucro por el Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y por aquellos Entes públicos territoriales a quienes expresamente se atribuya esta competencia dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 39.Planificación y programación.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, establecerá en colaboración con el Instituto Nacional de la Vivienda, los planes y programas anuales de las viviendas de promoción pública del Estado, atendiendo a las necesidades derivadas de las peticiones de los Entes públicos territoriales.

A los efectos de programación de nuevas viviendas de promoción pública del Estado se atenderá especialmente:

a) A operaciones de eliminación de chabolismo y de la infravivienda.

b) A construcción de viviendas derivadas de operaciones de remodelación inmobiliaria de grupos de viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda, la Administración del Patrimonio Social Urbano y otros Entes públicos.

Artículo 40.Función promotora del Instituto Nacional de la Vivienda.

Dentro del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el Instituto Nacional de la Vivienda es el Organismo especializado que llevará a cabo la promoción de viviendas del Estado por sí o mediante convenio.

Artículo 41.Promoción directa.

Cuando la promoción pública de viviendas se lleve a cabo directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda corresponderá a este Organismo la gestión completa de la promoción. En este caso el Instituto Nacional de la Vivienda financiará en su totalidad la ejecución de las obras.

Corresponde al Instituto Nacional de la Vivienda la supervisión y la aprobación de los proyectos de construcción, así como la vigilancia e inspección respecto de la ejecución de las obras y la recepción final de las mismas.

Artículo 42.Adquisición de viviendas.

El Instituto Nacional de la Vivienda podrá adquirir viviendas edificadas por terceros, en fase de proyecto, de construcción o terminadas, siempre que cumplan las condiciones de superficie, diseño y calidad exigidas para las viviendas de protección oficial, y cuyo precio de venta al Instituto Nacional de la Vivienda, por metro cuadrado de superficie útil, sea igual o inferior al 90% del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la terminación de las obras o en el momento de la adquisición, si ésta tiene lugar con posterioridad a su terminación.

Las viviendas así adquiridas tendrán la consideración de viviendas de protección oficial de promoción pública.

Para la adquisición de viviendas, el Instituto Nacional de la Vivienda podrá convocar concursos.

Artículo 43.Promoción mediante convenio.

El Instituto Nacional de la Vivienda podrá suscribir convenios para la promoción pública de viviendas de protección oficial con los Entes públicos territoriales, directamente o por medio de Patronatos o Sociedades constituidas al efecto, con Empresas mixtas con participación mayoritaria de Entes públicos y con otras Entidades de carácter público.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, establecerá las condiciones básicas que deberán regular la promoción pública de viviendas de protección oficial mediante convenios.

La contratación o ejecución directa de las obras objeto del convenio se ajustará a las normas aplicables a la Entidad u Organismo que resulte titular de la promoción según el propio convenio.

Artículo 44.Concursos.

Para la celebración de los convenios a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda podrá convocar concursos previos de selección, que se regirán por las bases que a tal efecto apruebe la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.

En cualquier caso, serán objeto de especial consideración en la convocatoria y resolución de estos concursos:

a) El nivel de necesidades de vivienda en el área geográfica de actuación.

b) Las condiciones de participación en la promoción, especialmente en cuanto a aportación de suelo y grado de financiación.

c) Las condiciones de titularidad y uso de las viviendas promovidas, con preferencia para aquellos Entes públicos que adquieran la propiedad de la vivienda y asuman el compromiso de cederlas en régimen de arrendamiento.

Artículo 45.Alojamientos provisionales.

El Instituto Nacional de la Vivienda podrá promover la construcción de alojamiento de utilización temporal.

Estos alojamientos deberán cumplir las normas técnicas de diseño y calidad que para ellos dicte específicamente el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y tendrán la consideración de viviendas de protección oficial, regulándose en todos los aspectos de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente disposición y disposiciones de desarrollo, salvo en aquellos a los que se dé un tratamiento específico.

Artículo 46.Expropiación.

Las promociones incluidas en los planes y programas, a que se refiere el artículo 39, llevarán implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848; NDL 12531).

El beneficiario de la expropiación será en todo caso el Ente titular de la promoción.

Artículo 47.Descalificación.

Calificada definitivamente una vivienda de protección oficial de promoción pública, en ningún caso podrá ser objeto de descalificación.

Artículo 48.Condiciones de financiación.

La financiación que el Instituto Nacional de la Vivienda aporte en los convenios en los que no sea titular de la promoción tendrá la consideración de préstamo. Su cuantía y tipo de interés serán fijados en el convenio de promoción, debiendo reintegrarse al Instituto Nacional de la Vivienda en un número de anualidades no superior a 25, que se determine en el propio convenio.

Los préstamos consecuencia de convenio con Empresas mixtas o Sociedades se garantizarán con hipoteca.

El importe de esta financiación se entregará por el Instituto Nacional de la Vivienda en los plazos, forma y cuantía que se señalen en el convenio. Su devolución comenzará a partir de la fecha que se fije en el convenio.

SECCIÓN 2ª. Régimen legal

Artículo 49.Beneficiarios.

Solamente podrán acceder a las viviendas de promoción pública aquellas familias cuyos ingresos anuales sean inferiores al 25% del precio de venta de la vivienda.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá las condiciones, prioridades y procedimiento para el acceso a las viviendas de promoción pública.

Cuando se trate de viviendas de promoción pública promovidas mediante convenio con los Patronatos de Casas Militares afectos al Ministerio de Defensa, así como con los Patronatos de las Fuerzas de Seguridad del Estado, las condiciones para ser beneficiario de una de dichas viviendas se establecerán en el convenio, en consideración a su función logística y conforme a las normas orgánicas de los mencionados Patronatos.

Artículo 50.Régimen de uso y acceso.

El régimen de uso de las viviendas de promoción pública podrá ser:

a) Arrendamiento.

b) Propiedad.

Los alojamientos de ocupación temporal se cederán exclusivamente en precario, siendo de cuenta del precarista los gastos derivados del consumo y uso de los servicios de que disfrute.

Artículo 51.Precio de venta.

El precio de venta en primera transmisión, por m2 de superficie útil de una vivienda de promoción pública, será para cada área geográfica homogénea igual al 90% del módulo (M) aplicable, vigente en la fecha de celebración del contrato de compraventa.

Del sexto al decimoquinto año a partir de la calificación definitiva, ambos inclusive, el precio de venta por m2 de superficie útil, en segunda o posteriores transmisiones, si es un Ente público el que transmite la propiedad de la vivienda, estará comprendido entre el 70 y el 80% de la cantidad que resulte de multiplicar el módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la celebración del correspondiente contrato de compraventa o arrendamiento, por 0,9. Si el sujeto que transmite la propiedad es una persona privada, el precio será igual o inferior al 80% de dicho precio de venta.

Del decimosexto al trigésimo año a partir de la calificación definitiva, ambos inclusive, el precio de venta por m2 de superficie útil, en segunda o posteriores transmisiones, si es un Ente público el que transmite la propiedad de la vivienda, estará comprendido entre el 60% y el 70%, igual que en el párrafo anterior. Si el sujeto que transmite la propiedad es una persona privada, el precio será igual o inferior al 70% de dicho precio de venta.

Artículo 52.Condiciones de pago.

El beneficiario de la vivienda deberá entregar a la Entidad promotora, en el momento de la suscripción del contrato de compraventa, una cantidad en ningún caso inferior al 5% del precio total de la vivienda.

La parte del precio aplazada tendrá la consideración de préstamo con interés, con un plazo máximo de amortización de 25 anualidades, cuyas cuotas serán crecientes.

Las condiciones del préstamo se establecerán por Orden ministerial.

En garantía de la obligación de pago de la parte del precio aplazado, se constituirá hipoteca sobre la finca vendida y se establecerá como condición resolutoria del contrato la falta de pago de alguna de las cantidades en el vencimiento convenido. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá hacer uso, para hacer efectivas las cantidades no abonadas por los compradores o arrendatarios de sus viviendas del procedimiento de apremio regulado por el Estatuto de Recaudación (RCL 1968, 2261; NDL 25666) y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 53.Renta.

La renta máxima inicial anual por m2 de superficie útil de una vivienda de promoción pública vendrá determinada por un porcentaje, que por Orden ministerial establecerá el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aplicado al precio de venta de dicha vivienda vigente en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

Los arrendatarios de una vivienda de promoción pública podrán disfrutar de una subvención, cuya cuantía y condiciones se establecerán por Orden Ministerial.

Las rentas de las viviendas de promoción pública serán revisadas bienalmente en el 50% de la modificación que en ese período experimente el índice del subgrupo 3.1, «Viviendas en alquiler», publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

En materia de subrogaciones se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (RCL 1964, 2885 y RCL 1965, 86; NDL 1844), debiendo concurrir además en los subrogatorios los requisitos establecidos en el artículo 49 de este Real Decreto.

Los Patronatos de Casas Militares afectos al Ministerio de Defensa se regirán a estos efectos por su legislación peculiar.

Artículo 54.Transmisión.

Las viviendas de promoción pública sólo podrán transmitirse, «intervivos», en segunda o sucesivas transmisiones por los propietarios cuando hayan transcurrido cinco años desde la fecha del contrato de compraventa, y siempre que previamente se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas.

Los Entes públicos promotores podrán ejercitar en estos casos los derechos de tanteo y retracto con arreglo a los artículos 1507 y siguientes del Código Civil, a cuyos efectos se hará constar expresamente el ejercicio de dichos derechos en los contratos de compraventa que suscriban con los beneficiarios.

El precio de venta se determinará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en el art. 51 del presente Real Decreto.

El adquirente, en cualquier caso, sólo podrá acceder a la vivienda cuando sus ingresos familiares anuales sean inferiores al 25% del precio de venta en el momento de la celebración del contrato.

Artículo 55.Administración de las viviendas de protección oficial de promoción pública.

La administración de las viviendas de titularidad pública podrá llevarse a cabo por el propio Ente titular de las mismas, bien directamente, bien mediante encargo a Empresas especializadas.

Igualmente el patrimonio público de viviendas podrá administrarse a través de órganos específicos, a cuyos efectos el Ente público titular de las viviendas podrá:

a) Constituir Empresas mixtas de administración, con participación de otras Entidades públicas o privadas.

b) Acordar que los adjudicatarios se constituyan en Junta Administradora, que asumirá las funciones de administración del edificio o grupo de que se trate. Los Estatutos de estas Juntas deberán ser aprobados por el Ente titular de las viviendas.

c) Suscribir convenios con las Corporaciones Locales afectadas, o con los Patronatos Municipales de viviendas o Sociedades Anónimas Municipales a tal efecto constituidas.

CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones

Artículo 56.Infracciones.

Las infracciones al régimen legal de viviendas de protección oficial se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Se considerarán faltas leves:

1º La inexistencia en las obras del reglamentario libro de órdenes y visitas.

2º No mantener asegurada la vivienda del riesgo de incendio, en tanto permanezca acogida al régimen legal de viviendas de protección oficial.

3º No poner en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo aquellas actuaciones a que los promotores o usuarios vengan obligados de acuerdo con las normas reguladoras de las viviendas de protección oficial.

4º La no inclusión en los contratos de compraventa y arrendamiento de viviendas de protección oficial de las cláusulas establecidas al efecto por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Se considerarán faltas graves:

1º El incumplimiento de los requerimientos que le hubiesen sido formulados al infractor en resolución dictada en expediente sancionador.

2º La inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra efectivamente realizada.

3º El incumplimiento por parte del promotor de la obligación de elevar los contratos de compraventa a escritura pública en el plazo establecido en el artículo 15 del presente Real Decreto.

4º El incumplimiento por parte del adquirente o usuario de la obligación de ocupar las viviendas en los plazos establecidos en el artículo 14 de este Real Decreto.

5º Falsear la declaración jurada a que vienen obligados los promotores de viviendas de protección oficial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 28 de la presente disposición.

6º Falsear las condiciones personales o familiares en las declaraciones exigidas para el acceso o uso de una vivienda de protección oficial de promoción pública.

7º Falsear los requisitos exigidos para la obtención de la ayuda económica personal en la declaración de solicitud.

Cuando la infracción cometida consista en el incumplimiento de los plazos previstos en los artículos 13 y 14 del presente Real Decreto, o en falsear la declaración jurada a que vienen obligados los promotores de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 28 de la presente disposición, podrán calificarse dichas conductas como muy graves siempre que medie reincidencia, negligencia o mala fe en el infractor.

Se considerarán faltas muy graves:

1º No Obtener la calificación definitiva de las viviendas por no ajustarse el proyecto de ejecución final a las condiciones de superficie, diseño y calidad establecidas al efecto.

2º Utilizar la financiación proveniente de las ayudas económicas personales para fines distintos de los establecidos en el capítulo II de la presente disposición.

3º Desvirtuar el destino de domicilio habitual y permanente configurado en el artículo 3 de la presente disposición, o dedicar la vivienda a usos no autorizados, cualquiera que sea el título de su ocupación.

Artículo 57.Sanciones.

Las Infracciones al régimen legal de viviendas de protección oficial serán sancionadas:

a) Con multas de 5.000 a 50.000 ptas., las leves.

b) Con multas de 50.000 a 250.000 ptas., las graves.

c) Con multas de 250.000 a 1.000.000 de ptas., las muy graves.

Cuando la infracción cometida consista en la percepción de precio superior al legalmente autorizado, podrá reducirse la cuantía de la sanción a imponer, sin que en ningún caso sea inferior al quíntuplo de la diferencia entre el precio percibido y el precio legal, cuando se trate de arrendamiento, o al duplo de dicha diferencia en caso de compraventa.

En todo caso la graduación de la cuantía de la sanción a imponer tendrá especialmente en cuenta el daño producido y el enriquecimiento injusto obtenido, pudiendo imponerse además a los autores de infracciones graves o muy graves las sanciones complementarias a que hace referencia el artículo 155 del vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio (RCL 1968, 1584, 1630, 2063; NDL 30714).

Artículo 58.Ejecución forzosa.

La ejecución de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores podrá realizarse mediante la aplicación de las medidas de ejecución forzosa establecidas en el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585; NDL 24708), autorizándose en cualquier caso a la Administración Pública a imponer multas coercitivas encaminadas a conseguir el cumplimiento de las resoluciones recaídas en expediente sancionador, además de utilizar la ejecución subsidiaria siempre que así lo permita la naturaleza de la obligación impuesta.

La cuantía de cada multa coercitiva a imponer podrá alcanzar el 50% del importe de la multa impuesta en el expediente sancionador de referencia, salvo cuando se trate de resoluciones que impongan a los infractores la obligación de realizar obras, en cuyo caso la cuantía podrá alcanzar hasta el 20% del importe estimado de las obras que el infractor esté obligado a ejecutar. La competencia para su imposición corresponderá a los Delegados provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando su cuantía no sea superior a 100.000 ptas.; al Director general de Arquitectura y Vivienda, hasta el límite de 500.000 ptas.; al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las que no excedan de 5.000.000 de ptas., y, a propuesta de éste, al Consejo de Ministros, las de cuantía superior.

En todo caso las multas a que hace referencia el presente artículo se impondrán previo apercibimiento a los interesados, y sus cuantías serán satisfechas en papel de pagos al Estado.

Artículo 59.Ejecución subsidiaria de obras inacabadas.

Cuando se trate de la ejecución de obras de nueva planta, la no realización de las mismas dentro del plazo previsto podrá dar lugar a la ejecución subsidiaria de las obras pendientes por parte del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través del Instituto Nacional de la Vivienda y a costa del promotor, siempre que el interés social así lo requiera.

El precio de venta de estas viviendas en ningún caso será superior al que hubiese correspondido de haberse ejecutado las obras en el plazo previsto, siendo el coste de la diferencia de cuenta del promotor.

DISPOSICIONES FINALES.

 Primera.

A los efectos reguladores del régimen de viviendas que esta disposición establece, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto, aplicándose en las materias no reguladas en dicha disposición las normas establecidas en la legislación de viviendas de protección oficial, Texto Refundido de 12 de noviembre de 1976 (RCL 1976, 2437; NDL 30701 nota) y Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 (RCL 1968, 1584, 1630, 2063; NDL 30714), sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

 Segunda.

Por los Ministerios de Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo, y de Economía, se dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las disposiciones que requiera la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

 Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 Primera.

Durante el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre (RCL 1978, 2419), podrán iniciarse expedientes de viviendas de protección oficial acogiéndose a la legislación anterior.

 Segunda.

Las viviendas de protección oficial construidas o en construcción, con calificación obtenida al amparo de regímenes anteriores que hayan sido objeto de contrato de compraventa o promesa de venta, seguirán rigiéndose por las disposiciones de su legislación respectiva.

Excepcionalmente, cuando la vivienda objeto del contrato sea una vivienda acogida a la legislación de viviendas sociales surgidas al amparo del Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de julio (RCL 1976, 1497; NDL 30701 nota), y el adquirente no haya tenido acceso a la financiación prevista en dicha legislación, podrá acogerse a lo establecido en el Real Decreto-ley sobre política de viviendas de protección oficial y en el presente Real Decreto que lo desarrolla, siempre que medie consentimiento entre el promotor y el adquirente.

 Tercera.

Durante el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley sobre política de viviendas de protección oficial, podrán acogerse a lo dispuesto en la presente disposición las viviendas de protección oficial cuyos expedientes hayan sido calificados al amparo de los regímenes anteriores y que no hubiesen sido objeto de cesión por cualquier título, así como las de los ya iniciados en la fecha de publicación del Real Decreto-ley antes mencionado, o las de los que se inicien de acuerdo con la disposición transitoria primera.

 Cuarta.

Los Patronatos de Casas, creados por Ley como Organismo autónomos de la Administración del Estado, que tengan aprobados por el Gobierno programas de ejecución de viviendas para arrendamiento de personal de los distintos Departamentos ministeriales (con independencia de que puedan acogerse a los preceptos y beneficios de este Real Decreto para promocionar viviendas de alquiler con función logística o social), continuarán acogidos a la legislación anterior hasta la terminación de los mencionados programas y en todo caso se regirán conforme a sus reglamentos y normas orgánicas en los regímenes especiales que regulan el uso de las viviendas que, por ser propiedad de los mismos, forman parte del Patrimonio del Estado.

 Quinta.

La superficie de las viviendas de protección oficial que, de acuerdo con lo previsto en la segunda y tercera de estas disposiciones, opten por acogerse al presente Real Decreto no podrán exceder de 90 m2 de superficie útil, computándose a tales efectos 1,25 m2 de superficie construida como un m2 de superficie útil.

Cuando se trate de viviendas sociales del Real Decreto-ley 12/76, de 30 de julio (RCL 1976, 1497; NDL 30701 nota), podrán alcanzar una superficie útil de hasta 96 m2, medidos éstos conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre ( RCL 1976, 1853; NDL 30701 nota).

 Sexta.

En tanto no se aprueben las normas técnicas de diseño y calidad previstas en el artículo 5 del presente Real Decreto, regirán, respecto a la calidad, las establecidas en las Órdenes ministeriales de 24 de noviembre de 1976 (RCL 1976, 2380; NDL 30746 ter) y 17 de mayo de 1977 (RCL 1977, 1284; NDL 30746 ter nota), y respecto al diseño, las Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial aprobadas por Orden de 20 de mayo de 1969 (RCL 1969, 941, 1036; NDL 30725).

 Séptima.

Los titulares de calificación subjetiva de vivienda social que no hayan suscrito compromiso alguno para acceder a una vivienda social, podrán acceder a la ayuda económica personal establecida en el presente Real Decreto.

 Octava.

Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes anteriores al establecido en el Real Decreto-ley sobre política de viviendas de protección oficial, se someterán al régimen de uso, conservación, aprovechamiento, y al sancionador establecido en este Real Decreto, sin otra excepción que el plazo de duración de dichos regímenes, que será el establecido en las respectivas calificaciones.

Igualmente estas viviendas gozarán de los beneficios tributarios que le correspondan con arreglo a su calificación definitiva.

 Novena.

Las Sociedades actualmente inscritas en el Registro Especial de Entidades Inmobiliarias podrán continuar como tales, sin necesidad de modificar sus Estatutos que quedarán únicamente sin efecto en aquello que se oponga a las disposiciones del Real Decreto-ley sobre política de viviendas de protección oficial y del presente Real Decreto que lo desarrolla.

 Décima.

Los precios de venta y la renta de las viviendas de protección oficial, promovidas al amparo de los regímenes anteriores, que no se acojan al régimen que el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, introduce y el presente Real Decreto desarrolla, seguirán rigiéndose por las órdenes de precios y módulos que para tales efectos publique el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

 Undécima.

Se reputarán infracciones al régimen legal de viviendas de protección oficial las enumeradas en los artículos 153 y 154 del vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, con las modificaciones contenidas en el artículo 56 del presente Real Decreto.

 Duodécima.

El precio de venta o renta y demás condiciones de cesión establecidas para las viviendas de promoción pública en el presente Real Decreto, serán de aplicación a las viviendas, del Instituto Nacional de la Vivienda, en construcción o terminadas que queden vacantes, cualquiera que fuera el régimen de protección al amparo del cual se hubiesen promovido y siempre que sobre las mismas no se haya establecido contrato de cesión alguno.

Jurisprudencia Asociada: 
Resoluciones:

 General:
  - S. TS de 9 febrero 1999 (RJ 1999\1780)
  - S. TS de 15 diciembre 1998 (RJ 1999\1319)
  - S. TS de 29 octubre 1998 (RJ 1998\8423)
  - S. TS de 15 julio 1998 (RJ 1998\6443)
  - S. TS de 24 enero 1998 (RJ 1998\1134)
  - S. TS de 18 octubre 1996 (RJ 1996\7072)
  - S. TS de 5 octubre 1993 (RJ 1993\7163)
  - S. TS de 12 julio 1993 (RJ 1993\5504)
  - S. TS de 18 mayo 1993 (RJ 1993\3782)
  - S. TS de 10 marzo 1993 (RJ 1993\1675)
  - S. TS de 9 marzo 1993 (RJ 1993\1671)
  - S. TS de 9 febrero 1993 (RJ 1993\703)
  - S. TS de 30 octubre 1992 (RJ 1992\8072)
  - S. TS de 5 octubre 1992 (RJ 1992\7706)
  - S. TS de 16 marzo 1992 (RJ 1992\10743)
  - S. TS de 31 octubre 1988 (RJ 1988\8276)
  - S. TS de 22 abril 1988 (RJ 1988\3275)
  - S. TS de 5 febrero 1988 (RJ 1988\710)
 Art. 1º
  - S. TSJ Andalucía, Granada de 25 noviembre 1996 (RJCA 1996\2563)
  - Res. .. DGRN de 9 marzo 1987 (RJ 1987\2890)
 Art. 2º
  - S. TS de 19 julio 1991 (RJ 1991\6459)
  - S. TSJ Andalucía, Granada de 25 noviembre 1996 (RJCA 1996\2563)
  - S. TSJ Castilla-La Mancha de 5 mayo 1992 (JT 1992\65)
  - S. AP Málaga de 11 noviembre 2000 (AC 2000\2373)
  - Res. .. DGRN de 20 febrero 1989 (RJ 1989\1694)
 Art. 2º, a)
  - S. TSJ Cataluña de 22 septiembre 1995 (JT 1995\1088)
 Art. 2º, ap. C)
  - S. TS de 26 mayo 1989 (RJ 1989\3895)
 Art. 2º, c)
  - S. TSJ Cataluña de 22 septiembre 1995 (JT 1995\1088)
 Art. 2 D)
  - S. TS de 26 octubre 1999 (RJ 1999\9335)
  - S. TS de 3 junio 1999 (RJ 1999\5643)
  - S. TS de 25 mayo 1999 (RJ 1999\4922)
  - S. TS de 25 mayo 1999 (RJ 1999\5045)
  - S. TS de 29 abril 1999 (RJ 1999\4630)
  - S. TS de 28 diciembre 1998 (RJ 1999\376)
  - S. TS de 22 octubre 1998 (RJ 1998\8846)
  - S. TS de 5 diciembre 1997 (RJ 1997\8882)
  - S. TS de 15 marzo 1997 (RJ 1997\3226)
  - S. TS de 27 noviembre 1995 (RJ 1995\8369)
  - S. TS de 26 junio 1995 (RJ 1995\4783)
  - S. TS de 30 marzo 1993 (RJ 1993\1979)
  - S. TS de 16 febrero 1993 (RJ 1993\717)
 Art. 3º
  - S. TS de 16 julio 1992 (RJ 1992\6470)
  - S. TS de 17 julio 1990 (RJ 1990\6634)
  - S. TS de 29 mayo 1990 (RJ 1990\4283)
  - S. TS de 29 junio 1987 (RJ 1987\6589)
  - S. TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 28 mayo 1997 (RJCA 1997\1076)
  - S. TSJ Andalucía, Granada de 10 marzo 1997 (RJCA 1997\383)
  - S. TSJ Madrid de 10 noviembre 1995 (RJCA 1995\1140)
 Art. 3º.3
  - S. TS de 26 mayo 1987 (RJ 1987\5886)
 Art. 4º
  - S. TS de 13 marzo 1997 (RJ 1997\1898)
 Art. 6º
  - S. TS de 28 julio 1983 (RJ 1983\4092)
 Art. 11
  - S. TS de 14 julio 1993 (RJ 1993\5804)
  - S. TS de 4 julio 1990 (RJ 1990\6018)
  - S. TS de 7 enero 1988 (RJ 1988\116)
  - S. TS de 6 octubre 1987 (RJ 1987\8300)
  - S. TS de 15 junio 1987 (RJ 1987\6127)
  - S. AP Málaga de 11 noviembre 2000 (AC 2000\2373)
  - S. AP La Coruña de 26 abril 1999 (AC 1999\1052)
 Art. 15
  - S. AP Murcia de 18 diciembre 2000 (JUR 2001\94965)
 Art. 16
  - S. TS de 1 julio 1999 (RJ 1999\5159)
  - S. TS de 14 noviembre 1990 (RJ 1990\8927)
 Art. 17
  - S. AP Málaga de 11 noviembre 2000 (AC 2000\2373)
 Art. 17, núm. 3º, ap. d)
  - S. TS de 4 octubre 1983 (RJ 1983\5067)
 Art. 18
  - S. TS de 7 marzo 1995 (RJ 1995\1870)
 Art. 24
  - S. TS de 9 julio 1993 (RJ 1993\6004)
 Art. 54
  - A. AP Valladolid de 5 mayo 1994 (AC 1994\961)
 Art. 56
  - S. TS de 20 mayo 1992 (RJ 1992\4291)
  - S. TS de 26 enero 1990 (RJ 1990\558)
  - S. TSJ Comunidad Valenciana de 27 junio 2003 (RJCA 2004\18)
  - S. TSJ Cataluña de 2 noviembre 2002 (JUR 2003\164931)
  - S. AP Asturias de 12 junio 2000 (AC 2000\1277)
 Art. 56.2
  - S. TS de 30 enero 1990 (RJ 1990\565)
 Art. 56.4º
  - S. TSJ Navarra de 20 mayo 1997 (RJCA 1997\1302)
 Art. 57
  - S. TS de 15 enero 1993 (RJ 1993\113)
  - S. TS de 12 febrero 1991 (RJ 1991\944)
  - S. TS de 26 enero 1990 (RJ 1990\558)
 Art. 57, a)
  - S. TSJ Navarra de 20 mayo 1997 (RJCA 1997\1302)
 Art. 57 c)
  - S. TSJ Comunidad Valenciana de 27 junio 2003 (RJCA 2004\18)
  - S. TSJ Cataluña de 4 abril 2003 (JUR 2004\34134)
  - S. TSJ Andalucía, Granada de 27 enero 1997 (RJCA 1997\174)
  - S. TSJ Andalucía, Granada de 14 octubre 1996 (RJCA 1996\1627)
 Art. 111
  - S. TSJ Castilla y León, Burgos de 5 diciembre 2003 (JUR 2004\13272)
 Art. 138, ap. 6
  - S. TSJ Canarias, Las Palmas de 11 diciembre 1996 (RJCA 1997\2147)
 Art. 138, ap. 7
  - S. TSJ Canarias, Las Palmas de 11 diciembre 1996 (RJCA 1997\2147)
 Disp. transit. 2ª
  - S. TSJ Cataluña de 22 mayo 1995 (RJCA 1995\398)
 Disp. transit. 8ª
  - S. TSJ Cataluña de 22 mayo 1995 (RJCA 1995\398)
 Disp. transit. 11
  - S. TS de 20 mayo 1992 (RJ 1992\4291)
  - S. TS de 4 marzo 1992 (RJ 1992\3225)
  - S. TS de 30 enero 1990 (RJ 1990\565)
  - S. TS de 26 enero 1990 (RJ 1990\558)
Otros Marginales: 
- «Viviendas de Protección Oficial» (ApNDL 14199)
Afectado por: 
  • Real Decreto 1707/1981, de 3 agosto (RCL 1981\1920),
  •   - art. único: modifica art. 31.
      - art. único: modifica art. 34.
      - art. único: modifica art. 35.
      - art. único: modifica art. 36.
  • Real Decreto 2342/1983, de 28 julio (RCL 1983\1918),
  •   - modifica art. 51.
  • Decreto 39/1985, de 9 mayo (LIB 1985\1418),
  •   - afecta art. 4.párr. 1.
  • Decreto 237/1985, de 6 noviembre (LAN 1985\3234),
  •   - disp. derog.: afecta.
  • Orden de 18 noviembre 1985 (LARG 1985\3146),
  •   - aplica.
  • Decreto 40/1987, de 12 febrero (LG 1987\592),
  •   - disp. derog.: afecta.
  • Decreto 136/1993, de 7 septiembre (LAN 1993\315),
  •   - Anexo I: afecta.
  • Decreto 76/1994, de 9 junio (LIB 1994\151),
  •   - Anexo 7: afecta art. 16.
      - Anexo 7: afecta art. 18.
      - Anexo 7: afecta art. 17.
      - Anexo 7: afecta art. 17.
  • Decreto 41/1994, de 14 julio (LLR 1994\155),
  •   - afecta.
  • Decreto 266/1994, de 29 julio (LG 1994\270),
  •   - afecta.
  • Decreto 166/1994, de 19 agosto (LCV 1994\283),
  •   - afecta.
  • Decreto 72/1994, de 2 septiembre (LRM 1994\182),
  •   - art. 2: afecta.
  • Decreto 146/1997, de 21 noviembre (LIB 1997\300),
  •   - art. 1: afecta art. 2.A).
      - aplica.
  • Decreto 195/1999, de 14 diciembre (LEXT 1999\274),
  •   - no aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura art. 4.
    Voces: 
    - Viviendas
    De Protección oficial: desarrolla RDley 31-10-1978, de política

    - Viviendas de protección oficial
    Desarrolla RDley 31-10-1978, sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento

    - Banco Hipotecario de España [arts. 21 y ss.]
    - Banco de Crédito a la Construcción [arts. 21 y ss]
    - Bancos privados [arts. 21 y ss]
    - Caja Postal de Ahorros [arts. 21 y ss]
    - Cajas de Ahorro [arts. 21 y ss]
    - Cooperativas de crédito [arts. 21 y ss]
    Financiación de promoción y adquisición de viviendas protección oficial: desarrolla RDley 31-10-1978

    - Créditos
    - Préstamos
    Para promoción y adquisición de viviendas protección oficial: desarrolla RDley 31-10-1978

    - Precios [arts. 11, 12 y 51 a 53]
    Venta y renta de viviendas protección oficial

    - Rentas [arts. 6º, 12 y 53]
    Viviendas de protección oficial

    - Arrendamientos urbanos
    - Compraventa
    - Construcción
    - Instituto Nacional de la Vivienda
    - Inversiones
    - Solares
    - Suelo
    - Urbanismo
    Viviendas de protección oficial: desarrolla RDley 31-10-1978, de política



    Voces secundarias
    - Expropiación forzosa    [art. 46]
    Para construcción viviendas protección oficial

    - Multas    [arts. 56 y 57]
    - Sanciones    [arts. 56 y 57]
    Por infracciones en materia de viviendas protección oficial